REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Abril de Dos mil Quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2012-000178
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JUAN GREGORIO CORTEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.288.274
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.609, Representación que consta de instrumento poder autenticado `por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 24/08/2011, anotado bajo el No. 32 Tomo 184 de los libros de autenticaciones el cual consta del folio 32 al 35 de las actas procesales del presente expediente,
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: Bs. 166.512,11
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesto por el ciudadano JUAN GREGORIO CORTEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.288.274, representado por la abogada SONIA BOLIVAR, inscrita en el I. P. S. A. bajo el No. 25.609, contra la ALCALDÍA DE EL MUNICIPIO RIBERO.
La demanda es recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 07/05/2012 que consta al folio 46.
Por auto de fecha 09/05/2012 se aplica despacho saneador para la corrección del libelo de la demanda, como consta al folio 47, y en fecha 09/07/2012, fue consignada la corrección del libelo de demanda como consta del folio 52 al folio 82.
Se dicta auto de admisión en fecha 11/07/2012; y se libraron los correspondientes oficios al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, a los fines de su notificación, como consta en los folios 83 al 87; y en fecha 29/10/2012 fueron certificadas por el secretario del Tribunal, folio 90.
En fecha 10/01/2013 se celebro la Audiencia Preliminar, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarándose Desistido el Procedimiento de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según folio 91; y se dicto decisión en fecha 10/01/2013 la cual riela al folio 92.
En fecha 06/05/2014 reingresa el presente expediente por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución fue revocada por decisión emanada del Tribunal Superior en fecha 27/05/2013, por lo que se fijo nuevamente la Audiencia Preliminar al décimo día hábil una vez trascurrido el lapso de suspensión de 45 días continuos no compareciendo la parte demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, dejándose constancia la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.609, incorporándose las pruebas promovidas y señalándole a la demandada que tiene un lapso de cinco (5 ) días hábiles para la contestación de la demanda, según consta en los folios que rielan del 143 al 145.
En fecha 16/07/2014 se dicta auto remitiendo el asunto a los Juzgados de Juicio, y en fecha 23/07/2014 se da por recibido, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 31/07/2014, fijándose la audiencia oral y pública de juicio para el día 31/07/2014, reprogramándose la audiencia de juicio y fijándose para el día 20/01/2015, como consta en los folios 172, 175 al 178, 184 y 210.
Por auto de fecha 19/01/2015 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Abg. Albelu Villarroel, y se libraron las notificaciones correspondientes, como consta a los folios 211 al 214; una vez certificada por el Secretario del Tribunal se fija por auto de fecha 20/02/2015 para el día 07/04/2015 la oportunidad de la audiencia oral y publica, como se evidencia del folio 223.
En fecha 07/04/2015, se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°. 25.609, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GREGORIO CORTEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.288.274, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, como consta de acta que riela al folio 228 y 229 del presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN
Que en fecha dos de enero del año mil novecientos noventa y siete (02/01/1.997), JUAN GREGORIO CORTEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.288.274, mi poderdante, ingreso a presentar servicios laborales la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVERO como Inspector de Inmuebles, cargo éste que ocupa actualmente, con horario de Trabajo de ocho (08) horas diurnas de lunes a viernes, empezando a las 8:00am hasta las 12:00pm, con una hora de descanso y nuevamente retorna a sus labores desde la 1:00pm, hasta las 4:00 PM. Recibiendo un último salario base mensual de Dos Mil Quinientos cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (SIC) Bs. (1.223,23).
Por ello siendo titular de derechos irrenunciables como trabajador plasmado estos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual manifiesta en su Artículo 89: el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado (…) Es por lo que se da inicio a esta demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Ribero por cuanto pese a los citatorios administrativo ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas de los pasivos laborables más no a cancelar las mismas como consta en el acta suscrita ante la Inspectoría de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.(…)
Es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos los conceptos que a continuación se determinan:
DOTACIÓN DE UNIFORMES 2008-2012: (…) Multiplicando 3.600,00 por 5 años (2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) da un total de deuda de (Bs. 14.400,00).
DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO AÑOS 2007-2012 (…) por la cantidad (Bs.6.288, 86).
DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS (2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y dos meses del año 2012.) (…) por la cantidad (Bs.18.772, 81).
BONO DE ALIMENTACION DE LOS AÑOS 2007(3 MESES), 2008, 2009-2010-2011-2012 (2 MESES) (…) por la cantidad (Bs.111.968, 48).
DIFERENCIA DE LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD DE LOS AÑOS 2007-2011-2012(2 MESES) (…) por la cantidad (Bs.1.070, 61).
BONO VACACIONAL 2007-2012(2 MESES) (…) por la cantidad (Bs.17.719, 32).
AGUINALDO O BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2007-2011-por la cantidad (Bs. 15.639,59)
DEUDA POR DÍAS ADICIONALES DE PRESTACION DE ANTIGUIDAD desde el año 1.998 hasta 2.011, por la cantidad (Bs.14.011, 35)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios y por tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la confesión, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Ratifica la documentación que consta en el libelo de la demanda marcada “A”, ACTA SUSCRITA ANTE LA INSPECTORIA DE TRABAJO DE CARUPANO MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, de fecha 10/03/2011; marcada “B” OFICIO DE LA RELACION DE DEUDAS DEL PERSONAL, EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, de fecha 29/04/2010; marcado “C” CONVENIO SOBRE EL BONO SUSTITUTIVO DE LA LEY PROGRAMADA DE ALIMENTACION entre la representación del Sindicato de Obrero del Municipio Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero, las cuales rielan a los folios 36 al 43, por cuanto no fueron desconocidos, impugnados ni tachados se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con ellos las deudas que tiene la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO con la parte actora, así como el salario devengado, el acuerdo sobre el bono de alimentación, y el pago de las vacaciones de los años 2007, 2008 y 2010 sin la incidencia del 20% del salario que es una de las deudas que reconoce la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
YASI SE DECIDE
2.- Promueve la CONVENCION COLECTIVA DE OBREROS, la cual riela del folio 154 al 171, en virtud del principio iura novit curia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
3.- Promueve las GACETAS OFICIALES: |38.674, 38.921, 39.921, 39.417 y 39.660. DECRETOS: 5.328, 6.052, 7.409 y 8.168, de fechas 25/04/2007, 29/04/2008, 01/04/2009, 05/05/2010 y 25/04/2011, respectivamente, en virtud del principio iura novit curia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:
1.- Original del OFICIO CONTENTIVO DE LA RELACIÓN DE DEUDAS AL PERSONAL EMPLEADO, OBRERO DE LA ALCALDÍA, el cual riela en el expediente marcado con la letra B.
2.- RECIBOS DE PAGOS CORRESPONDIENTES AL PAGO POR PARTE DE LA ALCALDÍA DE SU SALARIO QUINCENAL Y/O MENSUAL Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, tales como vacaciones y aguinaldos de los siguientes periodos: desde enero 2007 a 2011 y los meses de enero y febrero 2012.
3.- Se solicita la exhibición DEL ORIGINAL DE LA GACETA MUNICIPAL Nº 461 DE FECHA 10/09/2010, PERTENECIENTES AL EXPEDIENTE MESA DE DIALOGO SIN NUMERO DEL AÑO 2011.
4.- Original del OFICIO DE RELACIÓN DE DEUDA DEL PERSONAL EMPLEADO, OBRERO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DE FECHA 17/06/2010, SUSCRITO POR LA LIC. NORA MILLÁN DIRECTORA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AL PROFESOR. JUAN CARLOS ROJAS ALCALDE DEL MUNICIPIO RIBERO, el cual consta en el expediente.
5.- RECIBOS DE LA CANCELACIÓN DEL PAGO DEL VEINTE PON CIENTO (20%), CORRESPONDIENTES A TODOS LOS MESES DEL LOS AÑOS 2007 AL 2011 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2012.
En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo queda como exacto el contenido del documento. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME: Sobre esta prueba se deja constancia que no fue evacuada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo como consta en autos resulta de la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende los puntos acordados en mesa de dialogo de fecha 26-07-2011 que contienen la ratificación de los reclamos de los conceptos y la parte patronal acepta el pago de la incidencia del sueldo año 2010.-Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidas y consagradas en las leyes especiales.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces de la República, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar Primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.
Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, ya el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden y de acuerdo al analisis del material probatorio. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia la cual aun esta activa, así como de igual forma se evidencia de las pruebas promovidas por el actor que la Alcaldía del Municipio Ribero reconoce las deudas reclamas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 02/01/1997
Fecha de egreso: actualmente ACTIVO
BENEFICIOS LABORALES:
1.- DOTACIÓN DE UNIFORMES; 2008-2012: en cuanto a este concepto, la parte actora solicita tres (03) uniformes anuales por cinco (05) años los cuales les otorga un valor de un mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1200,00), cada dotación. Se observa de la documental marcada A, que riela en el folio 36, aportadas a los autos por el actor, denominada Acta de Mesa de Dialogo de fecha 10/03/2011, la parte Sindical expone y manifiesta que en el año 2009 fue pagado el concepto de uniformes, asi mismo de dicha se evidencia que fue reconocido expresamente las deudas por este concepto correspondientes a los años 2008 y 2010, y por cuanto nada se señala referente a las deudas de los años 2011 y 2012 ni se evidencia de los autos y dado que la parte demandada goza de prerrogativas procesales, la demanda se considera contradicha, y visto que la parte actora no hizo uso de los medios probatorios tendentes a demostrar tales acreencias este Tribunal solo condena a la demandada al pago de los uniformes correspondientes a los años 2008 y 2010, ahora bien verificando la conformidad con el derecho se observa de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía del Municipio Ribero se establece dos dotaciones (02) de uniformes anuales una en Marzo y otra en el mes de Septiembre en consecuencia este Tribunal condena al pago de dos ( 02) uniformes anuales X 2 AÑOS = 4 UNIFORMES X un valor de Bs. 1.200,00 cada uno, que arroja la cantidad de Bs. 4.800,00.- Y ASI SE DECIDE.
2.- DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO DURANTE LOS AÑOS 2009 -2012 y DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011 y dos meses del año 2012: Reclama el actor el pago de las diferencias de los salarios decretados por el ejecutivo y la incidencia del 20%, por lo cual, esta sentenciadora, revisadas las actas procesales determina que ambos conceptos son uno solo pues la incidencia reconocida por la demandada en acta marcada A corresponde al aumento salarial decretado por el Ejecutivo en cada uno de los años demandados, y no un concepto adicional otorgado, por lo que, en tal sentido, visto que la referida deuda fue reconocida por la Alcaldía del Municipio Ribero en la referida acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo que riela a los folios 36 al 38 del presente asunto, se declara procedente el pago de dicha diferencia con respecto al salario mínimo decretado, en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 6.823,62), discriminados en cuadro que sigue. YASI SE ESTABLECE
Salario
Devengado Salario
Mínimo Diferencia
S.M. Meses
Prima Ant. 6%
Prima Pagada
Dif. Prima Subtotal
2007
MES 1 al 4 554,56 512,32 0
MES 05 al 12 554,56 614,79 60,23 8 481,84 36,89 33,27 3,62 28,939
2008
MES 01 al 04 665,18 614,79
MES 05 al 12 665,18 799,23 134,05 8 1072,4 47,95 39,92 8,03 64
2009
MES 1 al 08 882,41 799,23 0
MES 09 al 12 882,41 967,5 85,09 4 340,36 58,05 40,72 17,33 69,32
2010
MES 1 al 02 967,08 967,5 0,42 2 0,84 0,05
MES 03-al 04 967,08 1064,25 97,17 2 194,34 63,86 73,43 0
MES 05-al 12 967,08 1223,89 256,81 8 2054,5 73,43 73,43 0
2011
MES 01-04 1223,9 1223,89 0,00
MES 05-al 08 1223,9 1407,47 183,57 4 734,28 84,45 73,43 11,02 44,073
MES 09-12 1223,9 1548,22 324,32 4 1297,3 92,89 73,43 19,46 77,853
2012
1223,9 1548,22 324,32 2 648,64 92,89 73,43 19,46 38,93
Total a Pagar por Dif. S. M. 6.823,62 Total Pagar por Dif. P. A. 323,11
3.- BONO ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS: En cuanto al pago de este concepto consta en las documentales marcada B, el reconocimiento de la deuda correspondiente a los tres primeros meses (Ene., Feb. y Marz.) del año 2007 y a los años 2008 y 2009 según acuerdo entre la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre y el Sindicato de Empleados del Municipio Ribero a razón del 0.50% tal como consta del acta marcada C donde convienen ajustar la unidad tributaria a partir de Enero del año 2008 quedando establecidas 26 jornadas mensuales para ello y en cuanto años 2010,2011, 2012 aun cuando no consta la deuda en razón de la justicia se condena a la demandada a cancelarlos ORDENANDOSE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO POR ESTE CONCEPTO EN LOS AÑOS 2010,2011 Y 2012 (2MESES) si surgiere alguna diferencia ordenándose al experto se traslade a las oficinas de la demandada a los fines de que determine las cancelaciones realizadas por este concepto y la diferencia con lo determinado en esta sentencia debiendo calcularse dicho concepto por los días efectivamente laborados de cada mes de los años señalados a razón de 0,50% de la U.T de Bs. 90 aplicable para el año 2012 por cuanto no fue cancelado dicho beneficio oportunamente, es decir a Bs. 45,00 por cupón - Y ASI SE DECIDE
AÑO MESES * AÑO DIAS
* MES MONTO PAGADO
EN EL AÑO VALOR U.T. AÑO 2012 % VALOR U.T. / 0,50 MONTO A PAGAR DIFERENCIA A PAGAR
2007 3 26 0 90 45,00 3510
2008 12 26 (413,96*12)= 4967,52 90 45,00 14040 4.967,52
2009 12 26 0 90 45,00 14040 0
TOTAL 31590 4.967,52
TOTAL A PAGAR 26.622,48
4.- PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Previo análisis de los autos y de conformidad con lo establecido con la cláusula 37 de la Convención Colectiva donde se establece la Prima de Antigüedad con un seis (06) % sobre el salario devengado cuando el trabajador (empleado u obrero) tenga de seis (06) a veinte (20) años de antigüedad en el ejercicio de sus funciones y por cuanto se reclama la diferencia de antigüedad de la Prima de Antigüedad de los años 2.007 al 2.011 y dos (02) meses del año 2.012, en consecuencia este Juzgado analizando los montos que devengo por Prima de Antigüedad alegados por el demandante, verifica que procede la diferencia de esta prima con respecto al aumento de salario decretado por lo que se constata que entre lo recibido por este concepto en relación con la antigüedad por la prestación de servicios durante ese tiempo y lo que debió devengar, y se verifica una diferencia a favor del actor por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 11/00 (Bs. 323,11), como se muestra en el cuadro del punto dos (02) .- Y ASI SE ESTABLECE.
5.- BONO VACACIONAL 2007-2012 : Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador alega que le corresponde el pago de las diferencia del bono vacacional por la incidencia del aumento salarial y dado a que no se tiene la certeza de los montos pagados debido a que es imprecisa la reclamación se condena en los siguientes términos: 1.- el pago señalado debe calcularse con base al ultimo salario normal mínimo decretado en cada uno de esos periodos; 2.- El computo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia se ordena que el experto se traslade a las oficinas de la demandada a los fines de que determine las cancelaciones realizadas, el salario que fue tomado en cuenta y los días para determinar las diferencias reales de este; y 3.- Verificar de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva, los días que debieron ser pagados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, la cual establece: cuando el trabajador tenga una antigüedad de 12 años tendrá derecho a 25 días de disfrute y 50 días de bono vacacional, y cuando la antigüedad del trabajador exceda de 13 años tendrá derecho a 25 días de disfrute y 55 días de bono, calculados a razón del salario normal.- Y ASI SE ESTABLECE.
6.- AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO: Con relación a esta reclamación esta operadora de justicia en aras de la protección de los derechos laborales reclamados aun cuando es imprecisa en cuanto a los salarios alegados en consonancia con lo establecido en el acta y dado a que no se tiene la certeza de los montos pagados, este Tribunal acuerda el pago de 90 días anuales en los años 2007 al 2011 dado que se considera exigible la reclamación por este concepto, esto en acatamiento a la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, la cual establece que el pago de este concepto se hará efectivo en el mes de noviembre de cada año, los cálculos deberán realizarse con base al ultimo salario devengado en cada uno de esos años de conformidad con el salario que debió pagársele al actor ES DECIR EL SALARIO MINIMO VIGENTE PARA EL MES DE NOVIEMBRE EN CADA UN DE ESOS AÑOS, conforme a lo establecido en la primera parte de esta sentencia; así las cosas a efectos del computo de este concepto se ordena nombramiento de experto a los fines de realizar los cálculos correspondientes, debiendo este trasladarse a las oficinas de la demandada a objeto de determinar los pagos realizados por este concepto y obtenga la diferencia real del mismo el cual se calculara con base al salario normal mínimo de cada uno de esos años.-Y ASI SE ESTABLECE.
7.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, PAGO ADICIONAL: Este tribunal antes de analizar la procedencia o no de dicho concepto considera conveniente señalar que por cuanto la relación laboral se encuentra activa o por lo menos hasta el momento de introducción del libelo de demanda, y dado a que en fecha 07/05/2012 entra en vigencia un nuevo sistema de prestaciones sociales desarrollado en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, estableciendo el legislador en el articulo 142 de la LOTTTT: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Así las cosas la ley en vigencia establece que el trabajador recibirá el monto mayor entre lo que arroje el literal a) mas el literal b) y lo que arroje el literal c) es decir entre los dos sistemas el que arroje el monto mayor lo cual es excluyente y siendo que la prestación adicional de antigüedad se aplica al primer sistema de calculo y por cuanto la relación laboral aun se encuentra activa, se considera improcedente el mismo, dado a que el referido concepto de conformidad con la nueva legislación laboral solo podrá ser pagado al término de la relación laboral y dependiendo del sistema que arroje el monto mayor.- Y ASI SE DECIDE
D E C I S I Ó N
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GREGORIO CORTEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.288.274, representado por la abogada SONIA BOLIVAR, inscrita en el I. P. S. A. bajo el No. 25.609, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la actora TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 38.569,21),por los conceptos de Dotación de Uniformes años 2008- y 2010, Diferencias de salario mínimo decretado 2007 al 2012 (2meses) ; Prima de Antigüedad 2007 -2012, Bono de alimentación o cesta tickets años 2007 (3meses) ,2008 y 2009 más lo que arroje las experticias complementarias del fallo por los conceptos de Bono de alimentación 2010,2011,2012(2meses) Bono Vacacional 2007-2012, y Bonificación de Fin de año 2007-2011.-
Los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA.
ABG. ALBELU VILLARROEL
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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