REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2015-000072
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MILLAN LEON y CRUZ ANIBAL PATIÑO SALGADO, titular de la cedula de identidad No. 13.631.630 y 12.270.143, asistido por la abogada YOLADYS YULIBETH BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.986.
PARTE DEMANDADA: CABLE SERVICES ELVYS C.A., representada por su presidente ELVYS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.460.234, y CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER); representada por su apoderado judicial el abogado ALCIDES SANCHEZ ,,inscrito en el inpreabogado bajo el No. 119.200, representación que consta de instrumento poder que consta al folio 26 y 27 de las actas procesales.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
De la revisión de las actas procesales, que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 31/03/2015, se presento libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JEAN CARLOS MILLAN LEON y CRUZ ANIBAL PATIÑO SALGADO, titular de la cedula de identidad No. 13.631.630 y 12.270.143, asistido por la abogada YOLADYS YULIBETH BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.986. contra CABLE SERVICES ELVYS y CORPORACION TELEMIC C.A. (INTER); Distribuida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 01, admitiéndose la misma en fecha 07-04-2015 y ordenándose la notificación correspondiente a la parte demandada, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como consta a los folios 16 al 18.
En fecha 28104/2015, se recibió escrito de transacción celebrado entre CABLE SERVICES ELVYS y los demandantes JEAN CARLOS MILLAN LEON y CRUZ ANIBAL PATIÑO SALGADO, titular de la cedula de identidad No. 13.631.630 y 12.270.143, proponiendo para el ciudadano CRUZ ANIBAL PATIÑO, la cantidad de Bs. 102.265,51 y para JEAN CARLOS MILLAN LEON, la cantidad de Bs. 125.769,42, cantidades estas demandadas en el escrito libelar y que se pagan en su totalidad, mediante cheques No. 90410642 y 03950643 contra la cuenta corriente No. 01750081300000001580 del Banco Bicentenario, cuyas copias constan a los folios 28 y 29. Quienes recibieron conforme el pago propuesto por el representante de CABLE SERVICES ELVYS, reconociendo que los pagos cancelados honran de forma integra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, por cuanto los servicios prestados concluyeron por decisión propia, manifestando su acuerdo con la cantidad transada y que esta transacción constituye un finiquito total y definitivo, y que nada tienen que reclamar por la relación jurídica que existió.
Vista la transacción realizada y el cumplimiento definitivo de las pretensiones de los demandantes por el monto demandado y su conformidad con los mismos, este tribunal señala que lo expuesto por las partes en la diligencia, es el cumplimiento total de la cantidad demandada, lo cual constituye una transacción entre estas, y produce un finiquito total y definitivo y tienden a una resolución armoniosa de la controversia y por cuanto los mismos no son contrarios a derecho, ni vulnera derechos irrenunciables, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, otorgándole fuerza de cosa Juzgada, ya que es Ley entre las partes y declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del expediente. CÚMPLASE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.
ABG. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA
Abg. YULIANNI SEIJAS.
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