REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2015-000033
SENTENCIA

PARTE ACTORA: IVANDRY S. NOLASCO MOTA, titular de la cedula de identidad No. 22.630.818.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE BELLO BAYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.382.
PARTE DEMANDADA: CAFE CONEXIÓN, C.A. hizo acto de presencia su vicepresidenta la ciudadana DANIELA ACUÑA, titular de la cedula de identidad No. 15.934.351, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.818.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Dado que en el día de hoy, 16 de Abril del dos mil quince, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos, sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora IVANDRY SARAY NOLASCO MOTA, su apoderado judicial el abogado JOSE BELLO BAYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.382, y por la parte demandada CAFE CONEXIÓN, C.A. hizo acto de presencia su vicepresidenta la ciudadana DANIELA ACUÑA, titular de la cedula de identidad No. 15..934.351, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RIVERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.818.
En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar y la jueza luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, como medio alterno de solución de conflicto para poner fin a la presente controversia, en consecuencia la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la suma demandada de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), los cuales serán cancelados en dos partes, la primera entrega en este acto un cheque por la cantidad de bs. 5.500,00 del Banco Mercantil de la cuenta corriente No. 01050068111068395362, No. 89407760, y el otro pago se realizara el 27 de abril de 2015 por la cantidad de Bs. 5.500,00, en este estado el apoderado judicial de la parte actora JOSE BELLO BAYES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.382, aceptó y convino la forma de pago por el monto demandado, por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y en la forma de pago establecida, y que nada tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, solicitando la homologación de la presente transacción.- En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, ni al orden publico y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo una vez que conste el cumplimiento de la misma se ordenará el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
LA JUEZA TITULAR;

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO

LA SECRETARÍA

Abg. YULIANNI SEIJAS.