REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : RP31-L-2014-000401.
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DAMAZO EVELIO MAICABARE RICO, titular de la cedula No. 12.519.871.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.777.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUCRE 3.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ACUÑA SIFONTES y EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.665 y 183.780 representación que consta en las actas procesales.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Dado que en el día de hoy, 16 de Abril del dos mil quince, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros conceptos, sigue en el presente asunto, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora y su apoderada judicial la abogada MABALYS MONTES MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, y por la parte demandada ASOCIACION CIVIL TAXI EJECUTIVO SUCRE 3, C.A, hizo acto de presencia sus apoderados judiciales los abogados MIGUEL ACUÑA SIFONTES y EUGENIO TOVAR GRUBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.665 y 183.780 representación que consta en las actas procesales.
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En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar y la jueza luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, como medio alterno de solución de conflicto para poner fin a la presente controversia, en consecuencia la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente proceso ofreció cancelar la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) que comprende los CONCEPTOS demandados, los cuales son cancelados en un pago único con la entrega de un cheque No. 40003024, por la cantidad de Bs. 12.500,00, de la cuenta No. 01020673120000016162, de fecha 16-04-2015, del Banco Venezuela, en este estado la parte actora DAMAZO EVELIO MAICABARE RICO, titular de la cedula No. 12.519.871, aceptó y convino la oferta realizada, por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifestó que no tenia nada que reclamar a la demandada, por ningún otro concepto, convino en la oferta realizada, y en la oportunidad de pago, por lo que declaró estar de acuerdo con todo lo ante expuesto, solicitando la homologación de la presente transacción.- En consecuencia por cuanto los acuerdos expresados son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea manifestada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, ni al orden publico y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, se declara terminado y se ordenará el archivo del presente expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
LA JUEZA TITULAR;
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARÍA
Abg. YULIANNI SEIJAS.
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