REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: RP31-R-2015-000011
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ MILLAN MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.329.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANY MAESTRE BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.349
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN-PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el procedimiento mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por le ciudadano ARMANDO JOSÉ MILLAN MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.329, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.349.
Previa distribución en fecha 03/11/2014, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Le da entrada el 04/11/2014 y la admite en fecha 10/11/2014, ordenando la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el día 20/01/2015 como consta en acta inserta al folio 21, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si misma ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
La accionada, en fecha 27/01/2015 presentó recurso de apelación del acta de fecha 20/01/2015, inserto en el folio 23.
En fecha 28 de Enero del 2015 el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Esta alzada recibe el presente asunto en fecha 04/03/2015 fijando la audiencia pública, para el día 25/03/2015 a las 09:00 am. Una vez llegado el día pautado se deja constancia que comparecieron ambas partes. Se constituyó el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que estando está Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora aduce que inició la relación laboral desempañando el cargo como mensajero desde el día 07/05/2010 y en fecha 09/08/2014, fue despedido injustificadamente por lo que la duración de la relación laboral fue de Cuatro (04) años, Tres (03) meses y Un (01) día.
Señala que su último salario mensual fue equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.370,69). Asimismo aduce que su jornada laboral estuvo comprendida de lunes a viernes en un horario establecido desde las 8:00am hasta las 04:00pm.
Igualmente, continúa argumentando que desde la fecha de su despido, su patrono se limitó a decirle que no quería que continuara trabajando con él. Por tal motivo solicitó que se le sea cancelado los conceptos correspondientes (Antigüedad prevista en el articulo 108 DE LA Ley Orgánica del trabajo y el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Beneficio de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, Utilidades Fracciodanas, días Feriados y de descanso en vacaciones no pagadas, Diferencia Salarial).
Por último solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada no presentó escrito de de contestación de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La aparte recurrente inició su exposición alegando un caso fortuito y de fuerza mayor, en virtud de que no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día 19 de enero del año en curso, conociendo de la causa el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Asimismo continuó argumentando que este se encontraba en la ciudad de Carúpano por motivo de una audiencia prevista de fecha ut supra, la cuál se le fue encomendada para representar. En vista de que el apoderado de la parte recurrente presentó malestar en el cuerpo se vio en la obligación de asistir a un centro médico, por el malestar presentado y a su vez por obtener el justificativo que sustentará su incomparecía a la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 20/01/2015.
Alega que si bien es cierto de que son un grupo de abogados colegiados como consta en autos, también es ciertos de que todos están residenciados en la ciudad de Caracas y es por ello que no se pudo trasladar otro de los abogados apoderados, en virtud de que se hace difícil conseguir pasaje de último momento.
Es por todo lo antes expuesto, que solicitó el apoderado de la parte recurrente que sea declarado con lugar la apelación ya que fue su incomparecencia un caso fortuito y de fuerza mayor
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez escuchado los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, le fue otorgado el derecho de palabra a la parte actora donde expresó que en primer lugar se reiteró por parte de la representación de la parte demandada que existen varios apoderados judiciales según consta en poder inserto en el folio 27, y alega que ello es considerado como un riesgo asumido por el patrono, en virtud de que él mismo contrató abogados en la ciudad de Caracas.
Asimismo continúa argumentando que ciertamente el apoderado judicial presente en la sala asistió a la ciudad de Carúpano solo a diligenciar, motivo suficiente para regresarse el mismo día a la ciudad de Cumaná, con los fines de prevenir cualquier acontecimiento futuro e incierto.
Aduce que de acuerdo con el informe médico el apoderado de la parte demandada presentaba era una supuesta chincunguya, la cuál si bien es cierto son fuertes dolores musculares también es cierto que no le impedía caminar y tomando en cuenta que la audiencia era a las 10 am, pudo tomar su respectivas previsiones.
Por último solicitó que sea declarado sin lugar la apelación y se vuelva al estado que encontraba, siendo este el de notificar al experto para que realice la experticia complementaria del fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de la razones expuestas, que tratan de demostrar la justificación de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, este despacho hace las siguientes observaciones: citando al autor Enrique Ricardo Henríquez La Roche: “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia (preliminar), es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primer instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .” .(La Roche, Ricardo Henríquez. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2006. 3ra Ed. Pág. 451).
Según la norma del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en los siguientes términos:
“ Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
De tal manera que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, produce fatalmente la admisión de los hechos, consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que la parte demandada alega el caso fortuito y la fuerza mayor como causa de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, deja a la potestad revisora de este Juzgador, verificar si es procedente la causal de justificación de la incomparecencia de conformidad con el artículo 131 antes mencionado.
Esta alzada en vista de los argumentos esbozados, puede observar que tal y como lo señala el recurrente en la fecha y hora indicada en el folio 50, se encontraba en la ciudad de Carúpano por cuanto consigna documento probatorio el cual no fue impugnado y este Tribunal da por fehaciente y válido, no obstante, se desprende de autos que son varios los apoderados de la demandada por lo que las previsiones para asistir al acto convocado por el tribunal, no pueden ser tomadas a la ligera ante una eventualidad, que pudiere generar la inasistencia del abogado responsablemente a la audiencia fijada.
En el mismo sentido, este Tribunal considera que el periodo de 24 horas existente entre la diligencia presentada el día 19 de enero en la ciudad de Carúpano y la necesidad de presentarse para la cita convocada por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Cumana, fue suficiente para que los representantes tomaran las previsiones de rigor.
En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró el caso fortuito o la fuerza mayor a que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, se debe confirmar la sentencia del A quo y declarar sin lugar la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero del 2015. TERCERO CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por ARMANDO JOSE MILLAN MELCHOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.190.329, en contra de la “LA SOCIEDAD MERCANTIL PESQUERA MAR ATLANTIC C.A.” CUARTO: No hay condenatoria en costas da la naturaleza del fallo. QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve ( 29) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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