REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000166
ASUNTO : RP01-R-2014-000409



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y en consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra el adolescente S.A.C.L. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del efebo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:

Inicia la apelante exponiendo, que en el caso que nos ocupa se realizó el acto de audiencia preliminar en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), decretándose la prisión preventiva en contra del adolescente como medida cautelar y ordenándose su enjuiciamiento; siendo que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), previa revisión de las actuaciones y toda vez que en exacta fecha, venció la prisión preventiva para asegurar la comparecencia del acusado al juicio, al haber transcurrido mas de tres (3) meses de su imposición, la defensa solicitó al Juez de Juicio de la Sección Adolescentes, hacer cesar tal medida de coerción y sustituirla por una medida menos gravosa.

Prosigue aduciendo que ya que el Juzgado de mérito se encontraba acéfalo, se ratificó la solicitud efectuada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), negando el Tribunal dicho pedimento en la misma fecha.

En este orden de ideas, aduce la impugnante que el fallo apelado ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, y de la misma manera viola el debido proceso, y como consecuencia de ello el derecho constitucional a la defensa y el principio de excepcionalidad a la privación de libertad; luego de ello afirma que de la lectura del fallo impugnado, no se evidencia una motivación clara, precisa y concisa de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el pedimento defensivo, careciendo más bien de ésta, violándose el derecho de defensa al adolescente, a quien no se le ha realizado juicio por motivos imputables al Tribunal, encontrándose ilegítimamente privado de su libertad.

Afirma asimismo la defensa recurrente, que el Juez de Juicio no ha realizado lo conducente para que el proceso seguido a los adolescentes, se lleve a cabo de forma expedita, en atención al artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basando su decisión en los supuestos del artículo 581 del mismo texto legal, que deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control para decretar la prisión preventiva para asegurar la comparecencia al juicio, obviando que dicha medida fue aplicada por el correspondiente sentenciador en función de control y no aplicando lo que dispone en parágrafo segundo de la norma citada.

Por último cita en su escrito, lo contenido en la Sentencia número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente en N° C06-0210, así como lo sentado en la Sentencia N° 124, de esa misma sala de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), Expediente N° A05-0354, manifestando en base a lo citado, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el Legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional que cumpla o no las normas legales en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del Imputado.

Finalmente, en virtud de lo antes expuesto solícita a esta Corte de Apelaciones, que se admita el presente Recurso de Apelación interpuesto; y en definitiva sea declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintinueve (29) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.





DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos catorce (2014), por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual declaró sin lugar y en consecuencia negó solicitud formulada por la nombrada defensora, en el sentido de hacer cesar la medida de prisión preventiva acordada contra el adolescente S.A.C.L. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de acusado de autos, y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del efebo por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ, RAFAEL LOZADA y LUÍS BELTRÁN VALDEZ; y del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORDAN JESÚS ZURITA MÁRQUEZ.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidente (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA