LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Abril 2.015.-
205° y 156°

Exp. N° 17.282.-

DEMANDANTES: JOSÉ GONZALO CLARET RAMOS
ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES
RAMOS ESPINOZA, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros: 19.190.411 y 20.375.526,
respectivamente.

APODERADOS: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y
CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO,
inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 44.87 y
179.762, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ

DEMANDADOS: JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO Y
ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: 1.321.237 y 5.880.403,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADO: NO OTORGÓ.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, respectivamente, de este domiciliado y asistido del abogado en ejercicio GONZALO CELTA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.718, donde solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de la Perención por la inactividad procesal por más de 50 días de despacho desde la admisión de la demanda que demuestra el no cumplimiento de las obligaciones de Ley respecto a la citación de la parte demandada y especialmente la de la ciudadana ROSA RAMOS ROJAS; y vista igualmente la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, donde informa que el Tribunal comisionado por esta Instancia para practicar la citación de la codemandada ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, se encuentra sin dar despacho desde hace más de un (01) mes por estar de permiso el Juez Titular del mismo, sin que hasta la presente fecha se haya designado un Juez Temporal, razón por la cual no se ha practicado la citación ordenada
En este estado este Tribunal para decidir sobre la Perención solicitada previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda fue presentada por ante este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.014, que consta igualmente del libelo de la demanda específicamente al folio Tres del expediente que la parte actora señaló el domicilio de los demandados, uno de ellos domiciliado en este Municipio y la otra en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, consta igualmente que en fecha 16 de Diciembre del mismo año (folio 24) fue admitida la demanda intentada, librándose la compulsa para la citación del ciudadano JOSÉ RAMOS, y comisionándose para la citación de la ciudadana ROSA RAMOS, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que en fecha 29 de Enero de 2015, fue librada la compulsa de de citación del codemandado JOSÉ RAMOS (folio 28), y en fecha 11 de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal devolvió la compulsa de citación por cuanto el demandado al leer la compulsa se negó a firmar, así mismo en fecha 25 de Febrero de 2015, a solicitud de la parte actora fue librada boleta de Notificación, la cual fue practicada en fecha 13 de Marzo de 2.015, sin que conste hasta la presente fecha que la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hubiere sido devuelta.
En este sentido, sobre la figura de la Perención de la Instancia una vez que se ha librado comisión para la practica de la citación de una de las partes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.012, en el expediente N° AA20-C-2011-000763, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que con el hecho de que la parte actora pida la citación mediante comisión, cumplió con la obligación a su cargo para lograr esta, quedando a cargo del Tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, impidiendo así la consumación de la Perención Breve, quedando a cargo de la parte actora la obligación de suministrar al alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para lograr la citación y además que el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
De manera que en estos casos señaló la Sala, solo podrá ser declarada la Perención de la Instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez haya sido recibida en este Tribunal.
Y no habiendo sido recibida la misma hasta la presente fecha es evidente que la Perención de la Instancia solicitada debe ser Negada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Perención de la Instancia. Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos



Exp. N° 17.282.-
SGDM/Fvc/ecm.-