LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 27 de Abril del 2015
205° y 156°
Exp. N° 17.126

DEMANDANTE: CARMEN ESTHER RAMIREZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.110.603.-

APODERADO: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito
en Inpreabogado bajo el N° 65.360.-

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización el Lirio, Calle 02, N° 56, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: ALBERTO JOSE VALDIVIEZO MARCANO, DAMELIS JOSEFINA VALDIVIEZO MARCANO, FEDOR MANUEL VALDIVIEZO MARCANO y RICARDO JAVIER VALDIVIEZO MARCANO, hermanos del ciudadano: NELSON ENRIQUE VALDIVIEZO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.945.908, ya que sus padres ALBERTO VALDIVIEZO BRAZON y JESEFINA DOLORES MARCANO DE VALDIVIEZO.

APODERADO: AZUCENA MATA y PETRA DEYANIRA MARQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 26.759 y 73.982, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Vista la diligencia que antecede suscrita, por la ciudadana: CARMEN ESTHER RAMIREZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.110.603, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, donde solicita que se deje sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2.014, y siendo la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma transcrita se colige que la posibilidad de Reforma o Revocatoria de la decisión está vedada a los Jueces y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la Seguridad Jurídica.
Sin embargo la misma norma admite circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de las sentencias por el mismo Juez que las hubiese dictado, como es el caso de la Aclaratoria.
Esta situación excepcional radica en que no afecta la incolumidad de la seguridad Jurídica, si no que por el contrario coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posibles dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre asuntos que define la norma en cuestión, tales como: 1) Aclaratoria de puntos dudosos. 2) Corrección de omisiones. 3) Rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma Sentencia. 4) Dictamen de ampliaciones.
Así las cosas, y habiendo sido dictada por esta Instancia Sentencia Interlocutoria en fecha 07 de Noviembre de 2.014, la misma no es susceptible de ser revocada ni reformada por este Tribunal, salvo los casos ya señalados, y no encuadrando la Reposición solicitada por la ciudadana: CARMEN ESTHER RAMIREZ ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.110.603, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, en ninguno de los supuestos señalados, debe Negar esta Instancia la Reposición solicitada ya que esta implicaría Revocatoria de la Interlocutoria dictada por este mismo Juzgado y la Reposición solicitada solo puede ser decretada por el Juzgado Superior que conozca en Apelación de la Sentencia aquí dictada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la REPOSICION solicitada.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/ajno.
Exp. N° 17.126.