LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 23 de Abril del 2015
205° y 156°
Exp. N° 17.146.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARABALLO TOLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.966.895.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 31, Sector El Lirio N° 20-A, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.967.435.
APODERADO: No Otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las misma, que en fechas 29 de Enero del 2015, por un error involuntario no imputable a las partes, fue acordada la diligencia de fecha 26 de Enero del 2015, ordenándose la notificación del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO AGRARIO a los ciudadanos: RICHARD JOSÉ AGUILERA y ALCIDES JOSÉ AGUILERA, y comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no siendo estos los demandados, siendo esto incorrecto, y por cuanto los principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 28 de Enero del 2015, así como el Despacho de Notificación y de las Boletas de Notificación libradas, e igualmente REPONE la presente causa al estado de notificar a la ciudadana: CARMEN DEL VALLE YNDRIAGO BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.967.435 y con domicilio en La Urbanización El Lirio, Calle 01, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. Nro. 17.146.
SGDM/Fvc/ajno.
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