LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 15.010

DEMANDANTE: SALVADOR GALLONI, titular de la Cédula de
Identidad N° 2.402.574.

APODERADO JUDICIAL: GUALBERTO RIOS Y PEDRO MARIN MATA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
44.874 y 88.831 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta cruce con Avenida Independencia, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, titular de la Cédula
de Identidad N° 4.943.152.

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Mari, Tercer Piso,
Apartamentos C-1 y C-2, Carúpano, Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 12 de Abril de 2.005, por los ciudadanos GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO Y PEDRO MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 1.460.253 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SALVADOR GALLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.402.574 y domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, tal como consta del documento Poder Autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 2.004, inserto bajo el N° 77, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que se acompañó marcado “A”, en el cual expuso lo siguiente:
Que su mandante es legítimo propietario de un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias existentes en el mismo, ubicado en el sitio denominado Las Pionias, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre que tiene una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.972 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, en SETENTA Y NUEVE METROS ( 79 mts.), Playa del Mar Caribe, de por medio Quebrada de Guiria y terrenos que son o fueron de Rodolfo Gil Gamboa; SUR: Su frente, en SETENTA Y CINCO METROS ( 75 mts.), con la carretera que conduce de Carúpano a Cumaná; ESTE: En SETENTA Y SIETE METROS ( 77 mts.), con terrenos que son o fueron de la Empresa Propisca y OESTE: En SETENTA Y TRES METROS ( 73 mts.), con caseta de la Alcabala, terrenos que son o fueron de Rodolfo Gil Gamboa, con Quebrada de Guiria de por medio y que hubo por compra a Rodolfo Gil Gamboa, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Marzo de 1.992, bajo el N° 34 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1.992, que se anexó marcado “B”.
Que es el caso que el lindero SUR del referido inmueble, el ciudadano JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, a finales del mes de Abril del pasado año 2.004, comenzó a construir dos (2) locales cuyas características y demás especificaciones constan en el Acta de Inspección Judicial, que se acompañó marcado “C”, que estas construcciones, en parte terminadas, se hicieron en una porción de terreno que forma parte de la de mayor extensión de propiedad y posesión de su mandante, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, reglamentado en la Gaceta Oficial N° 37.322, de fecha 12 de Noviembre de 2.001, dejó fuera de la cerca que circunda su terreno esta franja, lo cual no fue respetado por el ciudadano JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, a pesar de haber sido notificado inmediatamente por las diferentes autoridades administrativas correspondientes, como consta en las copias de las comunicaciones que se anexaron marcada “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.
Que es evidente que para hacer estas construcciones y que no han sido concluidas, ya que se esta trabajando en ellas, se despojó a su mandante de la posesión y disfrute del mencionado e identificado terreno, el cual venía disfrutando como propietario y poseedor del mismo, que han sido inútiles las gestiones que ha hecho su representado para que se destruyan o derrumben las edificaciones construidas en el terreno y se les restituya la posesión del mismo libre de construcciones, bienes y personas, todo debido a la negativa del mencionado JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ en desocuparlo y derribar las bienhechurias.
Que por todos los razonamientos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, en nombre y representación del ciudadano SALVADOR GALLONI, ocurren ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandan, por vía de INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO, al ciudadano JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, para que este Tribunal proceda conforme a lo pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó igualmente los recaudos que cursan a los folios del 03 al 21 del expediente, ambos inclusive.
En fecha 18 de Abril de 2.005, se admitió la demanda, y se exigió a la parte demandante caución o garantía hasta cubrir la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada SIN LUGAR.
En fecha 04 de Mayo de 2.005, comparecieron los Abogados GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO Y PEDRO MARIN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.136.963 y 1.460.253 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.746 y 489, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y solicitaron el Secuestro del bien inmueble.
En fecha 09 de Mayo de 2.005, este Tribunal decreto la medida de Secuestro solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Andrés Mata, Bermúdez, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual se practicó en fecha 23 de Mayo de 2.005.
En fecha 27 de Junio de 2.005, compareció el Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó la citación del demandado ciudadano JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.152, la cual se practicó por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, la cual recayó en la persona del Abogado JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321, el cual presto el juramento de Ley en fecha 09 de Diciembre de 2.005. ( folio 81 del expediente ).
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, compareció el ciudadano JUAN FELIX FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.152, asistido del Abogado LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402, y presentó escrito de Contestación a la demanda, en la cual opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se demuestra en autos las facultades que le confiere la empresa mercantil INVERSIONES GALBERT, C.A, al ciudadano SALVADOR GALLONI, para otorgar poderes a los Abogados que lo representan en el presente juicio. ( folio 82 del expediente ) y en fecha 18 de Enero de 2.006, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró Parcialmente Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. ( folios del 89 al 92 del expediente ).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho (folios 109 al 115 del expediente ).
En fecha 02 de Mayo de 2.006, compareció el ciudadano JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.152, asistido del Abogado en ejercicio JACOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 479, y consigo poder Especial al abogado antes mencionado y a los abogadas YAJANY RODRIGUEZ GONZALEZ Y YAMILA PANTOJA, inscritas en el Inpreabogado Nros 101.873 y 49.664 respectivamente. ( folios del 137 al 139 del expediente ).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ( Presentadas con el libelo de demanda ):
1) Copia Simple de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 23 de Marzo de 1.992, Registrado bajo el N° 34 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1.992, en donde el ciudadano RODOLFO GIL GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.901, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil en proceso de constitución denominada INVERSIONES GALBERT, C.A, representada por el Presidente Dr. SALVADOR GALLONI, titular de la Cédula de Identidad N°2.402.574, un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión y se encuentra ubicado en el sitio denominado Las Peonias, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre, el cual tiene los siguientes linderos generales: NORTE: Zona Nacional a lo largo de la costa; SUR: Linea ESTE-OESATE, que parte desde el punto marcado “K”, en el plano oficial de los terrenos vendidos por la Nación al señor Amelis Marcano, siguiendo el camino que conduce a Guaricuco, hasta encontrar el botalón, en el lado Rio Chiquito; ESTE: Terrenos baldíos y ejidos, pertenecientes al Municipio Autónomo Andrés Mata y OESTE: Terrenos de propiedad privada denominados Guaricuco, baldíos y otros del sitio de Guatapanare. ( folios del 5 al 7 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque en materia de Interdictos Posesorios los documentos solo sirven para colorear la posesión.
2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Marzo de 2.005, en la siguiente dirección en la vía que conduce de Carúpano – Cariaco, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el Sector Las Pionias, en donde se dejo constancia: de que en el referido lugar si existe una construcción donde se realizan actividades de venta de comida, compuesto por Dos (02) locales con las siguientes características: 1) Una construcción de Palos de Madera, techo de palma (carata), sin paredes, piso de cemento y Dos (02) baños con cerámica y techo de machihembrado, paredes de bloques y piso de cerámica. 2) Otra construcción de bloques de cemento gris y rojo, columnas de concreto armado y con partes de techo de zinc, platabanda y machihembrado, piso de cemento con Tres (03) divisiones; que la primera construcción esta hecha a una distancia aproximada de la pared de la propiedad del solicitante de medio metro y cuyo techo en parte descansa sobre dicha pared y la segunda construcción se hizo a una distancia aproximada de un metro de la pared propiedad de dicho solicitante; que la referida construcción se encuentra habitada, por orden del ciudadano JUAN FELIX FARIAS; que por información del notificado, no sabe, tiene documento alguno y si existe permisología de construcción por parte de la autoridad respectiva, y que desconoce si dicho negocio tiene Patente de Industria y Comercio. ( folios del 08 al 13 del expediente) .
Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
3) Copia simple de Oficio CRC.SU/DV/N° 0497 de fecha 29 de Abril de 2.004, Emanado del Director Regional Minfra Edo. Sucre, Arq. TONY AL NADDAF Y., dirigido al ciudadano JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, Carretera Carúpano-Cariaco La Llanada de Guiria, en donde se le informa que se ha observado con preocupación la construcción de una edificación con fines aparentemente comerciales, en la vía T009 – Tramo Carúpano,-Cariaco, Sector la Llanada de Guiria, Municipio Bermúdez, la cual viola el derecho de vía, contemplado en el artículo 88 de la Gaceta Oficial N° 37.322 de fecha 12 de Noviembre del 2.001, que en inspección realizada por funcionarios de este Ministerio, se pudo constatar la violación del derecho de vía así como el responsable de dicha construcción; razón por la cual me dirijo a usted con la finalidad de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo sobredicho, para su información el Ministerio de Infraestructura es el ente Competente para hacer cumplir y respetar la Franja Nacional ( derecho de vía ) en las carreteras de todo el territorio, siendo este el caso que nos ocupa: retiro de vía – 30 mts., medidos desde el eje vial en vías troncales, por lo que se le notifica que la construcción erigida por usted es ilegal, siendo su obligación corregir esta situación a la mayor brevedad posible. ( folio 14 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia simple de Oficio CRC.SU/DV/N° 0642 de fecha 27 de Mayo de 2.004, Emanado del Director Regional Minfra Edo. Sucre, Arq. TONY AL NADDAF Y., dirigido al ciudadano JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, Carretera Carúpano-Cariaco La Llanada de Guiria, en donde se le reitera que la construcción erigida por usted en el Sector La Llanada de Guiria es ilegal tal y como se le informo en comunicación N° CRC.SU/DV/N° 0497, de fecha 29 de Abril del presente año, y como no ha procedido a solventar la situación y en pro de dar cumplimiento a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 37.322, de fecha 12 de Noviembre de 2.001; le informo que tiene un plazo de Diez (10) días contados a partir de la fecha de recibida esta comunicación para reubicarse, respetando la Franja Nacional ( 30 mts. medidas desde el eje vial ). ( folio 15 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia simple de Oficio CRC.SU/DIR/N° 0740 de fecha 18 de Junio de 2.004, Emanado del Director Regional Minfra Edo. Sucre, Arq. TONY AL NADDAF Y., dirigido al ciudadano CLAUDIO MARIN, Alcalde del Municipio Bermúdez, en donde se le ratifica el contenido del Oficio N° CRC.SU/DIR. N° 0671, de fecha 02 de Junio del 2.004 y recibido en su despacho el día 03 de Junio de 2.004, a través del cual le informó referente a la construcción de un comercio de comida en la Carretera Nacional T009/Carúpano-Cariaco, especificacmente en el sitio denominado Las Pionias, al lado del Punto de Control Vial (Alcabala) , dicho comercio viola la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo N° 88, lo Reglamentado en Gaceta Oficial N° 37.322, de fecha 12 de Noviembre del 2.001 y demás Ordenanzas Municipales, por lo que se le solicita su colaboración a fin de girar instrucciones para la paralización de la construcción y posterior demolición. ( folio 16 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Copia simple de Oficio CRCSU/DIR/N° 0742 de fecha 18 de Junio de 2.004, Emanado del Director Regional Minfra Edo. Sucre, Arq. TONY AL NADDAF Y., dirigido al Comandante de la Región Policial N° 3, en donde se le solicita que gire instrucciones al puesto de Control Policial ubicado en la vía Nacional Troncal 09/Carúpano-Cariaco, específicamente en el Sector las Pionias, a fin de que paralicen la construcción ilegal al lado del mencionado modulo, violando el Derecho de Vía Nacional establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo N° 88, lo Reglamentado en Gaceta Oficial N° 37.322, de fecha 12 de Noviembre del 2.001 y demás Ordenanzas Municipales, cabe destacar que en reiteradas oportunidades, se envió comunicaciones al ciudadano JUAN FELIX FARIAS, C.I. N° 4.943.152, quien se negó a recibirlas, haciendo caso omiso a la solicitud de reubicación y demolición de la construcción y ampliando cada vez mas la mencionada edificación. ( folio 17 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Copia simple de Oficio CRCSU/DIR/N° 0741 de fecha 18 de Junio de 2.004, Emanado del Director Regional Minfra Edo. Sucre, Arq. TONY AL NADDAF Y., dirigido al Comandante Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en donde reitera el Oficio CRCSU/DIR. N° 0672 de fecha 02 de Junio del 2.004 y recibida en su despacho el 03 de Junio de 2.004, referente a la construcción de un comercio de comida (kiosco) en la vía nacional, troncal 09/Carúpano-Cariaco, específicamente en el Sector las Pionias, al lado del punto de Control Policial, dicha viola lo establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo N° 88, lo Reglamentado en Gaceta Oficial N° 37.322, de fecha 12 de Noviembre del 2.001, donde se establece que el Derecho de Vía debe ser respetado, de lo cual el ciudadano JUAN FELIX FARIAS, C.I. N° 4.943.152, hace caso omiso a la solicitud de reubicación y demolición de la construcción, negándose a recibir las comunicaciones, ampliando cada vez mas la mencionada construcción, razón por lo que se le solicita girar instrucciones a su personal para que se presenten en el sitio y evitar la continuación de la edificación ilegal. ( folio 18 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Copia simple de Oficio CRC.SU/DIR/N° 0672 de fecha 02 de Junio de 2.004, Emanado del Director Regional Minfra Edo. Sucre, Arq. TONY AL NADDAF Y., dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en donde le notifica que en esta misma fecha, ha solicitado ante el ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez de esta entidad, sus buenos oficios, en el sentido de girar las instrucciones pertinentes que conlleven a la desocupación y demolición de unas bienhechurias que fueron construidas sin ningún tipo de permisologia en el tramo vial que conduce de Carúpano a Cariaco , específicamente en el sitio denominado las Peonias, al lado del Punto de Control (alcabala). ( folio 19 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
9) Oficio CRC.SU/DIR/N° 0678 de fecha 03 de Junio de 2.004, Emanado del Director Regional Minfra Edo. Sucre, Arq. TONY AL NADDAF Y., dirigido al ciudadano SALVADOR GALLONI, Cumaná, en donde dan respuesta a la comunicación, de fecha 30 de Abril del presente año, relacionada con la construcción de una Edificación en el Sector Las Peonias del Municipio Bermúdez, señalando que es el Ministerio de Infraestructura el órgano competente en todo lo concerniente al derecho de vía, tal y como se establece en el artículo 88, el cual cito a continuación “ se entiende por derecho de vía, la franja de terreno medida en proyección horizontal y perpendicular en ambos lados del eje de la vía y en forme continua, destinada a la construcción, conservación, mantenimiento, seguridad, ensanches de vía o ubicación de las instalaciones de servicios, cuyas distancias mínimas se establecen en el reglamento de este decreto Ley”, en relación a las distancias mínimas que hace alusión el artículo 88, en el artículo 367, de la Gaceta Oficial Vigente N° 5240, se mencionan que las distancias que deben resguardarse por Derecho de vía son de 30 mts. medidos desde el eje de la vía en carretera pavimentada. ( folio 20 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
10) Copia simple de Oficio CRC.SU/DIR/N° 0770-A de fecha 23 de Junio de 2.004, Emanado del Director Regional Minfra Edo. Sucre, Arq. TONY AL NADDAF Y., dirigido al (S/M) TT RENE J. BELLO, CMDTE. de Tránsito y Transporte Terrestre, en donde le remiten copias de las comunicaciones 0740, 0741 y 0742 dirigidas a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, Guardia Nacional y Región Policial N° 3, respectivamente, referente a la construcción de un comercio de comidas en la Carretera Nacional T009, Carúpano-Cariaco, Sector Las Peonias, al lado del Punto de Control Víal, , la cual viola el artículo 88 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se ha solicitado a las instituciones antes mencionadas, su colaboración para proceder a la paralización y demolición de la obra. ( folio 21 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documento de Construcción Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 04 de Mayo de 2.005, anotado bajo el N° 33, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano TRINO VICENTE VARGAS Y SIMON MANUEL LOPEZ LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.274.239 y 4.949.505 respectivamente, han construido para la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.797, sobre una parcela de terreno presumiblemente municipal ubicada en la carretera que conduce de Carúpano a Cumaná, Sector conocido como Las Peonias, al lado de la Alcabala de la Policía del Estado Sucre, entrada a la Llanada de Guiria, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una superficie de Cuarenta Metros (40 mts ) de largo por Once Metros con Ochenta Centímetros ( 11,80 mts ) de ancho, las siguientes bienhechurias: 1) Con un área de construcción de Once Metros con Ochenta Centímetros ( 11,80 mts ) de largo por Ocho Metros ( 8 mts ) de ancho, un inmueble para cocina y depósito; 2) Una churuata estructurada con madera, techo de caratas y piso de cemento, en un área de Doce Metros ( 12 mts ) de largo por Cinco Metros con Cincuenta centímetros ( 5,50 mts ) de ancho, y 3) En un área de Dos Metros con Ochenta Centímetros (2,80 mts ) de ancho por Dos Metros con Noventa Centímetros ( 2,90 mts ) de largo, dos (2) baños con paredes de bloques de cemento, techo de machihembrado y piso de cemento, con cerámica, pocetas y lavamanos, siendo los linderos del inmueble los siguientes: NORTE: Con cerca perimetral de bloques de cemento, en terrenos que es o fue de Domenico Manduca; SUR: Con Carretera que conduce Carúpano-Cumaná; ESTE: con modulo de la Policía del Estado Sucre y OESTE: Con la Quebrada. ( folios del 110 al 112 del expediente ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque en materia de Interdictos Posesorios los documentos solo sirven para colorear la posesión.
2) Copia Certificada de la Firma Personal de la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE LOPEZ, titulare de la Cédula de Identidad N° 5.878.797, denominada AREPERA Y RESTAURANTE LOPEZ, Registrada por ante este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2.005, anotado bajo el N° 14, folios del 75 al 76, Tomo 1 Primer Trimestre del año 2.005. ( folios 113 al 115 del expediente )
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de los ciudadanos:: a) ORLANDO SALAZAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.277; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los ciudadanos JUAN FELIX FARIAS y GENOVEVA LOPEZ DE FARIAS, tiene cinco años conociéndolos; que si les consta que los esposos anteriormente citados, construyeron en el lugar conocido como Las Peonías a la entrada de la Llanada de Guiria, una enramada hecha de madera y caratas, con piso de cemento dividido en dos ranchos, para la venta de comidas rápidas y refrescos; que los referidos ranchos fueron construidos aproximadamente a un metro de la tapia; que esos ranchos fueron construidos hace cuatro años aproximadamente sobre un basurero, porque eso era lo que era; que ellos para poder construir esos ranchos tuvieron que rellenar eso, porque había un hueco de basura, sanear el lugar y luego implementar la construcción de la churuata que esta allí; que el terreno que esta cerrado con paredes de bloques de cemento, es de un señor llamado GALLONI, que eso es lo que dice la gente por allá y que se apodero de terrenos que no eran de él; que el cercó mas de lo que compró, esos son los comentarios de las personas por allá incluyendo Ingenieros y Tipógrafos que han visto la construcción y dicen que el señor cercó mas de la que compró.
b) MERIS MARGARITA VARGAS DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.194; quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce a los ciudadanos JUAN FELIX FARIAS y GENOVEVA LOPEZ DE FARIAS, tiene muchísimos tiempo conociéndolos; que si les consta que los esposos anteriormente citados, construyeron en el lugar conocido como Las Peonías a la entrada de la Llanada de Guiria, una enramada hecha de madera y caratas, con piso de cemento dividido en dos ranchos, para la venta de comidas rápidas y refrescos; que los referidos ranchos fueron construidos aproximadamente a un metro y medio de la tapia; que esos ranchos fueron construidos aproximadamente a metro y medio de la pared del Dr. GALLONI; que los esposos FARIAS LOPEZ para poder construir esos ranchos tuvieron que rellenar eso, porque eso era un barranco; que el terreno que esta cerrado con paredes de bloques de cemento, es del Dr. GALLONI, que lo ha oído nombrar pero no lo conoce; que he escuchado que el agarro mas de lo que le vendieron; que los esposos FARIAS LOPEZ no le quitaron, no le cogieron ni le arrebataron algo de propiedad al Dr. GALLONI; lo que había donde construyeron los dos ranchos era basura, un barranco; que dicen que el Dr. GALLONI cercó una parte mayor de la que compro, porque allí se ve lo he oído decir de RODOLFO GIL, de Ingenieros y Tipógrafos.
c) MARLENIS JOSEFINA HERNANDEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.574; quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce a los esposos JUAN FELIX FARIAS y GENOVEVA LOPEZ DE FARIAS, desde hace muchos años; que si les consta que los esposos anteriormente citados, construyeron en el lugar conocido como Las Peonías a la entrada de la Llanada de Guiria, una enramada hecha de madera y caratas, con piso de cemento dividido en dos ranchos, para la venta de comidas rápidas y refrescos; que si sabe y le consta que los referidos ranchos fueron construidos mas o menos a metro y medio de la pared de bloques de cemento; que cuando construyeron los ranchos, no había nada, lo que había era un barranco, montes y basura; que los esposos FARIAS LOPEZ para poder construir esos ranchos tuvieron que rellenar; que el terreno que esta cerrado con paredes de bloques de cemento, ha oído nombrar al señor pero no lo conozco; que he escuchado decir a la gente que cerco mas de lo que compro, a un Ingenieros Civil y un Topógrafos; que les consta que los esposos FARIAS LOPEZ no le quitaron nada esta fuera de la propiedad del señor GALLONI; que los ranchos tienen aproximadamente Cuatro años de construidos; que dicen que el Dr. GALLONI agarro mas de lo que le pertenecía.
d) CARMEN DEL VALLE MILLAN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.578; quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce a los esposos JUAN FELIX FARIAS y GENOVEVA LOPEZ DE FARIAS, tiene toda la vida conociéndolos; que si les consta que los esposos anteriormente citados, construyeron en el lugar conocido como Las Peonías a la entrada de la Llanada de Guiria, una enramada hecha de madera y caratas, con piso de cemento dividido en dos ranchos, para la venta de comidas rápidas y refrescos; que si sabe y le consta que los referidos ranchos fueron construidos mas o menos a metro y medio de la pared de bloques de cemento; que si sabe y le consta que cuando construyeron los ranchos, no había nada, solo un barranco que utilizaban para votar basura; que los esposos FARIAS LOPEZ para poder construir esos ranchos tuvieron que rellenar los barrancos; que el terreno que esta cerrado con paredes de bloques de cemento, he oído decir que es del señor GALLONI; que he escuchado decir que cerco mas de lo que compro, lo dicen Ingenieros y Topógrafos y se lo escuche al Dr. GIL GAMBOA; que les consta que los esposos FARIAS LOPEZ no le quitaron nada porque la construcción esta fuera de la propiedad que el tiene cercado; que los ranchos tienen aproximadamente Cuatro años de construidos; que dicen que el Dr. GALLONI cerco mas de lo que compro; que en ese sitio no existía nada, solo era un barranco y basura.
e) ELADIO JOSE BONILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.153; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los esposos JUAN FELIX FARIAS y GENOVEVA LOPEZ DE FARIAS, y tengo bastante años conociéndolos; que si les consta que los esposos anteriormente citados, construyeron en el lugar conocido como Las Peonías a la entrada de la Llanada de Guiria, una enramada hecha de madera y caratas, con piso de cemento dividido en dos ranchos, para la venta de comidas rápidas y refrescos; que si sabe y le consta que los referidos ranchos fueron construidos mas o menos a metro y medio de la pared de bloques de cemento; que si sabe y le consta que cuando construyeron los ranchos, lo que había era huecos y basura tuvieron que rellenar y limpiar para poder construir las churuatas; que el terreno que esta cerrado con paredes de bloques de cemento, he oído decir que es del señor GALLONI; que he escuchado decir que cerco mas de lo que le pertenecía y lo he escuchado del señor a quien el le compró Dr. GIL GAMBOA y a unos Ingenieros y Topógrafos que tomaron fotos en el lugar.
f) EMILIANO JOSE RODRIGUEZ VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.051; quien al ser interrogado manifestó: Que si conoce a los esposos JUAN FELIX FARIAS y GENOVEVA LOPEZ DE FARIAS, desde hace varios años; que si les consta que los esposos anteriormente citados, construyeron en el lugar conocido como Las Peonías a la entrada de la Llanada de Guiria, una enramada hecha de madera y caratas, con piso de cemento dividido en dos ranchos, para la venta de comidas rápidas y refrescos; que si sabe y le consta que los referidos ranchos fueron construidos mas o menos a metro y medio de la pared de bloques de cemento; que si saben y le consta que los referidos ranchos tienen mas de cuatro años de construidos; que si sabe y le consta que cuando construyeron los ranchos, eso era un barranco, un hueco grandísimo y ellos poca a poca lo fueron rellenando y construyeron esos ranchos; que el terreno que esta cerrado con paredes de bloques de cemento, he oído decir que es del Dr. GALLONI; que el Dr. GIL le vendió al señor GALLONI, y estoy seguro que esta cercando mas de lo que compró, y lo se por el señor GIL GAMBOA, me contrato para que le midiera el terreno, después de que estaba cercado, me consta porque yo lo medí y lo que cerco tiene las siguientes medidas por el NORTE: tiene 128 metros, y el compro por el NORTE 79 metros; por el SUR: tiene 97 metros y el compro por el SUR 75 metros; por el ESTE: tiene 82 metros con 80 centímetros y el compro por el ESTE 77 metros y por el OESTE: tiene 131 metros y el compro por el OESTE 73 metros y las medidas originales que aparecen en el documento me las dio el Dr. GIL GAMBOA; que les consta que los esposos FARIAS LOPEZ no le quitaron nada, no le cogieron nada y no se posesionaron de nada que a el le perteneciera.
g) APOLONIA DEL VALLE VASQUEZ GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.125; quien al ser interrogada manifestó: Que si conoce a los esposos JUAN FELIX FARIAS y GENOVEVA LOPEZ DE FARIAS, tengo años conociéndolos; que si les consta que los esposos anteriormente citados, construyeron en el lugar conocido como Las Peonías a la entrada de la Llanada de Guiria, una enramada hecha de madera y caratas, con piso de cemento dividido en dos ranchos, para la venta de comidas rápidas y refrescos; que si sabe y le consta que los referidos ranchos fueron construidos mas o menos a metro y medio de la pared de bloques de cemento; que si saben y le consta que los referidos ranchos tienen mas de cuatro años de construidos; que si sabe y le consta que cuando construyeron los ranchos, los esposos FARIAS LOPEZ tuvieron que rellenar, ya que eso era un hueco que estaba allí, era un basurero y botaban animales muertos; que el terreno que esta cerrado con paredes de bloques de cemento, he oído decir que es del Dr. GALLONI, no lo conozco; que he escuchado decir que cerco mas de lo que compro, como yo trabajaba con el Dr. GIL, el siempre comentaba muy bravo que el Dr. GALLONI, le había quitado mas de lo que el le había vendido, después que el señor EMILIANO midió se demostró que si le había quitado terreno, esas medidas se hicieron después de que el terreno estaba totalmente cercado; que les consta que los esposos FARIAS LOPEZ no le quitaron nada, ya que allí lo que había era basura y un barranco. ( folios del 120 al 146 del expediente ).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el proceso Interdictal, que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la interinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serian de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedare en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.
En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.
Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.
En este mismo sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes, del Código de Procedimientos Civil.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Apoderado actor no promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, tal como consta al folio 116 del expediente, por lo que no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Secuestro decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, que intentara el ciudadano SALVADOR GALLONI contra el ciudadano JUAN FELIX FARIAS YAÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurias existentes en el mismo, ubicado en el sitio denominado Las Pionias, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre que tiene una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.972 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su fondo, en SETENTA Y NUEVE METROS ( 79 mts.), Playa del Mar Caribe, de por medio Quebrada de Guiria y terrenos que son o fueron de Rodolfo Gil Gamboa; SUR: Su frente, en SETENTA Y CINCO METROS ( 75 mts.), con la carretera que conduce de Carúpano a Cumaná; ESTE: En SETENTA Y SIETE METROS ( 77 mts.), con terrenos que son o fueron de la Empresa Propisca y OESTE: En SETENTA Y TRES METROS ( 73 mts.), con caseta de la Alcabala, terrenos que son o fueron de Rodolfo Gil Gamboa, con Quebrada de Guiria de por medio y que hubo por compra a Rodolfo Gil Gamboa, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 26 de Marzo de 1.992, bajo el N° 34 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 1.992.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc
Exp. N° 15.010