LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.204
DEMANDANTE: EGLIS LUCIA URBANO GUEVARA, titular de
la Cédula de Identidad N° 6.967.334.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Venezuela, casa N° 18 de la Población de El
Rincón, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del
Estado Sucre.
DEMANDADO: JUAN JOSE GERACI DIAZ, titular de la Cédula
Identidad N° 10.217.799.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertad, casa N° 30 de la Población de El
Rincón, Parroquia El Rincón Municipio Benítez del
Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin informes de las partes.
En fecha 07 de Abril del 2.014, compareció la ciudadana: EGLIS LUCIA URBANO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.967.334 y domiciliada en la Calle Venezuela, casa N° 18 de la Población de El Rincón, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: ARMANDO GUZMAN ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano: JUAN JOSE GERACI DIAZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.799, domiciliado en la Calle Libertad, casa N° 30 de la Población de El Rincón, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre y en su libelo de demanda el demandante expuso:
Que en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, con el ciudadano JUAN JOSE GERACI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.799, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la población de El Rincón, Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre.
Durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre: JHOANA DEL VALLE GERACI URBANO, actualmente mayor de edad, tal como consta del Acta de Nacimiento marcada con Letra “B”, cursante al folio cinco (5) del expediente.
Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar.
Que durante los primeros años de unión conyugal las cosas marcharon normalmente, con los altibajos propios de cualquier unión que se está iniciando, pero a partir del mes de Abril del año 1.995, es decir, desde hace mas de dieciocho (18) años, su cónyuge, se trasladó a la ciudad de Caracas, estableciéndose definitivamente en esa ciudad, perdiendo toda comunicación con ella y su hija, abandonándolas de hecho, resultando infructuosas e inútiles todas las gestiones que ha realizado para tratar de salvar su unión matrimonial, incumpliendo su cónyuge desde ese momento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge, ciudadano: JUAN JOSE GERACI DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Abandono Voluntario, que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Abril del 2.014, se ordenó la citación del demandado ciudadano: JUAN JOSE GERACI DIAZ, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta al folio Diecisiete (17), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Diez (10) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: EGLIS LUCIA URBANO GUEVARA, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: ARMANDO GUZMAN ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público. En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana EGLIS LUCIA URBANO GUEVARA, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: ARMANDO GUZMAN ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.010, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Veinticuatro (24).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIVEL TOMASA CABRERA DE BERMUDEZ, OSCARELYS DEL CARMEN BERMUDEZ URBANO, YULEIDYS DAYANA MARTINEZ LARA, JOSE JESUS MARQUEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL BRAZON DIAZ, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: JOSE JESUS MARQUEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL BRAZON DIAZ, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen suficientemente bien de vista, trato y comunicación a la ciudadana EGLIS LUCIA URBANO GUEVARA”; “que igualmente conocen bastante al ciudadano JUAN JOSE GERACI DIAZ”; “que si saben y les consta que dentro del matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE GERACI DIAZ y EGLIS LUCIA URBANO GUEVARA, procrearon una hija que tiene por nombre JHOANA DEL VALLE GERACI URBANO”; “que si saben y les consta que el ciudadano JUAN JOSE GERACI DIAZ, abandonó a su esposa y a su hija desde hace más de dieciocho (18) años, se trasladó a Caracas, se residenció allá, formó una nueva unión con otra pareja y se desentendió del compromiso contraído con su esposa”; “que si saben y les consta que el ciudadano JUAN JOSE GERECI DIAZ, perdió toda comunicación con su esposa desde hace mucho tiempo y no ha regresado mas al hogar”; “que les consta todo lo declarado, porque el señor JUAN JOSE GERACI DIAZ, no ha hecho acto de presencia en el Rincón y la comunicación que mantiene con la señora EGLIS y su hija JHOANA es constante y le hacen ver que el abandono es total.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge JUAN JOSE GERACI DIAZ, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN JOSE GERACI DIAZ, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: EGLIS LUCIA URBANO GUEVARA contra el ciudadano: JUAN JOSE GERACI DIAZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,
Lic. Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,
Lic. Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.204
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