REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 27 DE ABRIL DE 2015
205° y 156°
Visto el pedimento formulado en la diligencia anterior, cursante al folio 20, suscrita por el Abogado YVAN JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita lo que de seguidas esta Juzgadora se permite transcribir: “…con el objeto de salvaguardar la cuota parte de los bienes de la comunidad concubinaria y así evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva acordar una medida asegurativa de índole preventiva, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, sobre los siguientes Inmuebles: 1) Un Inmueble que se encuentra inscrito bajo el Número 2012.1172, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.15.2.98 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 2) Un Inmueble que se encuentra inscrito bajo el número 2010.684, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.15.2.48 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. También solicito embargo preventivo sobre una cantidad de dinero que esta por entregársele al ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, en un juicio por estafa que se cometió en contra del patrimonio que formaba la comunidad concubinaria, dicho caso lo lleva el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Penal de este Circuito Judicial del Estado Sucre. A tal efecto solicito al Tribunal proceda a remitir oficio al Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Penal de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para que retenga cualquier cantidad de dinero que se le adeude al ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, en la causa penal identificada con el N° Rp01-R-2013-000035. Juro la urgencia del caso en virtud de que se esta por entregar dicho dinero al mencionado ciudadano y así evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos…”
El Tribunal a fin de proveer sobre las solicitudes de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de Embargo Preventivo planteadas por la parte accionante, observa lo siguiente:
Se permite esta Juzgadora en señalarle a la parte solicitante de las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo sobre cantidades de dinero, que si bien es cierto que la presente causa esta basada en una Acción Mero declarativa de Acción Concubinaria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la misma se equipara en forma alguna al matrimonio, pero ello no coarta que deba fundamentar y traer elementos a la convicción del juez que le lleven a presumir el riesgo de la dilapidación u ocultamiento en el presente caso, pues la parte accionante debió requerir y probar lo referente a las medidas solicitadas pero tomando en consideración la jurisprudencia venezolana la cual ha considerado que, el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. Y así lo dejó establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:
“En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro”
Y más adelante señaló con propiedad:
“Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar a la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo” . (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Marquez contra J. De J. Lovera).
Observándose que la parte actora en reiteradas oportunidades a solicitado a este juzgado el decreto de medidas preventivas y asegurativas, pero fundamentándola muy vagamente, sin que acredite, esto es, pruebe que están satisfechos los extremos fácticos que justifican (jurídicamente) tal decreto, y si tomamos en consideración la forma tan genérica en la que solicita las medidas, sin especificar el porque de la solicitud, y menos aun aporta datos en los que pueda este juzgado apoyar tales decretos asegurativos patrimoniales, pues se limitó a dar unos datos de registro de los inmuebles, y a requerir que se oficiara a un tribunal penal en el que se está tramitando una causa en la que según su decir le cancelaran determinada cantidad de dinero al demandado de autos, considerando esta jurisdiscente que ello no es razón suficiente para el decreto de medidas asegurativas.
Razón por la cual, tiene esta operadora de justicia que negar tanto la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Inmuebles: 1) Un Inmueble que se encuentra inscrito bajo el Número 2012.1172, asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.15.2.98 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 2) Un Inmueble que se encuentra inscrito bajo el número 2010.684, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.15.2.48 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; así como la de Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre una cantidad de dinero que esta por entregársele al ciudadano ROBERT GABRIEL MARCHAND, en un juicio por estafa que se cometió en contra del patrimonio que formaba la comunidad concubinaria, dicho caso lo lleva el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Penal de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA.,
ABG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
AUTO NEGANDO MEDIDA ASEGURATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
(Cuaderno de Medidas)
EXP N° 7312-14
MDLAA/cml