REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 22 de Abril de 2015
204° y 156°

Vistos los reparos graves a la partición, cursante al folio 257 de la pieza principal de este expediente, presentado por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, plenamente identificada en autos, así como la ratificación efectuada en fecha 10 de febrero del corriente año, mediante la cual señalaron:
“Primero: el partidor no ordena ni considera la partición de la embarcación; L/M AFTER YOU, aduciendo que no posee titulo de propiedad en tal sentido, es de aclarar al partidor que en el presente proceso se evidenció, que dicha embarcación del accionado por lo que se presume su propiedad, pero es mas aun el partidor en uso de sus funciones debió solicitar al Tribunal que le requiriera al accionado el titulo de propiedad de la citada embarcación de conformidad con lo establecido en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría el partidor obviar su partición, sin haber agotado esa vía es por ello que formulo el presente reparo en contra de la partición planteada.
Segundo: el partidor omitió en su escrito de partición considerar los cánones de arrendamiento generados por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre arrendado a la sociedad mercantil “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C., C.A) toda vez que así se solicito en el escrito libelar para lo cual debió solicitar al Tribunal que le requiriera al accionado los contratos de arrendamiento de dicho inmueble y relacionar los cánones de arrendamientos cobrados y dejados de pagar a mi patrocinada de igual forma debió proceder en el caso del alquiler de un lote de terreno ubicado en la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre el cual se encuentra arrendado a la sociedad mercantil Telcel hoy telefónica, que debió el partidor relacionar, y repartir sus montos desde el momento del divorcio al momento de la partición, de esta forma formulo reparo en contra de la partición planteada.
Tercero: el partidor señala que las empresas Comunicaciones MG y Transporte Manzanillo debe ser vendidas pero no establece su valor para lo cual debió solicitar la información necesaria al accionado como se ha señalado con anterioridad. Por lo que presento reparo a la partición planteada en lo relacionado a este aspecto”.

Y la que corre inserta a los folios 275 al 279:
“…Tal como se evidencia a los folios 113 al 115 y sus respectivos vueltos, en fecha 17 de abril de 2013 la parte demandada presento escrito mediante el cual dio contestación a la demanda de partición de la comunidad de gananciales existente entre mi representada y su ex conyugue ciudadano: TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILBERTI, en dicho escrito la demandada se opone formalmente a la partición en los términos en que fue planteada en el escrito libelar y manifiesta que con el objeto de darle cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, admite como cierto los siguientes hechos: … TERCERO; Que es cierto que; integran la comunidad de gananciales existente entre mi patrocinada y la demandada los bienes siguientes: a.-) Diez mil (10.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PANTANILLO C.A. b.-) El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que se encuentra ubicada en el sector del tramo carretero Cumana-Mariguitar conocido como ensenada honda. c.-) Una lancha a motor denominada L/M "After You" cuyos datos y demás especificaciones han sido indicados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.- (negritas mías). d.-) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3 07 ubicado en el Tercer Piso del Edificio Bitacora del Centro Comercial Marina Plaza, cuyos datos y demás especificaciones han sido indicados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.-(negritas mías).-
…omisis…
… En el presente caso nos encontramos que la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce por vía de la admisión, los bienes que deben partirse por ser integrantes de la comunidad de gananciales y en consecuencia deben ser objetos de partición por vía del procedimiento especial que al efecto dispone el legislador, tal como acertadamente lo dispone este despacho mediante el auto a que up supra hago referencia, quedando suficientemente determinado el ámbito de trabajo del partidor, no pudiendo este incluir ni mucho menos excluir ningún otro bien o bienes. Para mayor precisión el legislador expresa, al referirse a la misión que le corresponde cumplir al partidor lo siguiente: "A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, PERITAJES y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes…”
… en fecha 13 de agosto del año 2014, compareció por ante este despacho el ciudadano MILTON FELSE y en su carácter de partidor designado en esta causa, presento para que fuera agregado a este expediente, mediante diligencia e integrado por siete (07) folios útiles; lo que el denomina "Informe de partición" en el cual hace referencia a tres (03) bienes que a su juicio deben ser objeto de partición, enumerando de la manera siguiente:
a.-) Diez mil (10.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PANTANILLO C.A
b.-) El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que se encuentra ubicada en el sector del tramo carretero Cumana-Mariguitar conocido como ensenada honda.-
c.-) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3 07 ubicado en el Tercer Piso del Edificio Bitácora del Centro Comercial Marina Plaza, cuyos datos y demás especificaciones han sido indicados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.-
…se evidencia la falta grave en la que incurre el identificado profesional del derecho que actúa en la presente causa como partidor, toda vez que alejado de todo principio regulador de sus funciones como partidor y en esencia como auxiliar de justicia: PRIMERO: De manera expresa excluye de los bienes a partir, Una lancha a motor denominada L/M "After You", y lo justifica refiriéndose a un oficio emanado de la Oficina Regional de Registro Naval del estado Sucre (RENAVE) en el cual, se informa a este despacho, que dicho bien, no se encuentra registrado en aquella dependencia; bien que debe ser partido como fue expresado, por voluntad de las partes dentro del proceso judicial; por lo que no le es dado al partidor, excluirlo, por las razones arriba señaladas, y más aun cuando de las mismas actas procesales se desprende que el referido bien fue producto de importación de USA y se encontraba en trámites de nacionalización a nombre de la parte demandada, del mismo modo consta en las actas procesales un informe de la Marina Cumanagoto; que el propietario de la referida embarcación se encontraba en tramite de la documentación por ante las autoridades del INEA, a nombre del demandado en el año 2010; revistiendo mucha importancia también que posteriormente La Marina Cumanagoto en el año 2013 informe a este tribunal informe a este tribunal que no existe bajo su custodia ninguna embarcación que posea dichas características, lo que nos hace presumir un falso supuesto por parte de la Marina Cumanagoto, por lo que es totalmente razonable que si bien ocultan información a un tribunal de la republica, más rápidamente lo pueden hacer con un particular como lo sería el partidor o la parte actora en partición; SEGUNDO: El partidor se refiere en su informe a una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES ($200.000) los cuales sugiere deben ser considerados como una obligación de la comunidad de gananciales; con vista a los resultados de una causa que se encuentra pendiente. Esta acción es errática e incompatible con la naturaleza del procedimiento de partición de bienes comunes, toda vez que como quedo establecido, la presunta obligación debe ser pasada para el cuaderno separado y ser debatido en el procedimiento ordinario que se reserva para todos aquellos bienes, que en su oportunidad, hallan sido contradicho por las partes como integrantes de la comunidad de gananciales; por lo antes señalados, considera esta representación judicial, que tal actuación del PARTIDOR es violatoria del principio legal que informa sobre el derecho que tienen las partes del proceso a disponer los términos en ha de quedar trabada la litis, lo cual fue hecho por la demandada en la oportunidad de darle contestación de la demanda, y expresó con claridad, los términos en los que contradijo y en los que quedo admitida la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, mas si tomamos en consideración que el partidor fue nombrado por las partes intervinientes en este proceso, por lo que esta obligado a mantener la igualdad entre las partes y mantenerse imparcial en su trabajo como auxiliar de la justicia. En el presente caso la parte demandada, reconoció la existencia de los tres (3) bienes a que se hizo referencia; no pudiendo el PARTIDOR, disponer por su propia cuenta e interés excluir o incluir otros bienes, lo cual hizo en franca contradicción a lo expresado por las partes; TERCERO; el ciudadano partidor en su informe se refiere e identifica al ciudadano ARISTIDES RAUSSEO ORTIZ; quien dice es venezolano, mayor de edad; portador (sic), de la cedula de identidad N° V-9.278.892, perito evaluador y manifiesta haber recibido de este el avalúo de los bienes identificados en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO y hace referencia al dictamen pericial en el cual se establece valor de dichos bienes para aquel momento; CUARTO: Al folio 163 corre inserta una diligencia que hasta podríamos calificarla ajena al proceso o clandestina, toda vez que la pretendida diligencia no tiene fecha cierta de su presentación, puesto que en la parte in fine, solo se lee; "En la ciudad de Cumana a los veintisiete días del mes de Noviembre." no indicando año en que la misma fue presentada, por lo demás debe observarse que la misma no forma parte del denominado Informe de Partición, por lo que no se puede explicar procesalmente el modo en que la misma fue incorporada a la actas procesales; pero además de tan grave practica procesal; en la pretendida diligencia el partidor manifiesta: "....designo como perito evaluador, previo las formalidades de ley al ciudadano: ARISTIDES RAUSSEO.... (sic), acción que de manera flagrante viola el debido proceso, toda vez que se actúa como si el nombramiento de un perito avaluador, o de cualquier otro tercero interviniente en la causa, pudiera hacerlo el partidor sin que las otras partes del proceso, incluido el juez de la causa, pudieran ejercer control alguno; máxime si consideramos lo delicado y determinante de la misión que a dicho perito se le encomienda, que no es otra que determinar cual es el valor de los mismos; por lo que tal designación comprende una actuación nula de nulidad absoluta a la luz de los dispuesto en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil … en el caso de autos es evidente la manera "clandestina" en que fue "designado" dicho auxiliar de justicia, es decir, EL PARTIDOR nombró al perito evaluador, en una fecha desconocida, sin que pudieran ejercer el control que le es dado a las partes incluido el juez de la causa, lo cual es violatorio de lo arriba dispuesto, toda vez que la referida norma establece la facultad que tienen las partes de controlar el proceso y los actos que lo componen. QUINTO: En la irrita actuación, EL PARTIDOR, le asigna al perito la tarea de realizar, “…atendiendo, siempre a la buena fe, a sus conocimientos técnicos y las normas que rigen la materia. Para que realice el correspondiente avaluó a los siguientes bienes 1.-) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en el sector ensenada honda, dentro de un fundo de mayor extensión que conformaba la hacienda conocida como Guaracayar, en el Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se desprenden del documento que anexo marcado con la letra “B”; 2.-) Una lancha a motor denominada L/M "After You" cuyas características y demás especificaciones se desprenden del documento que anexo marcado “C”, ubicado en la Marina Pública de Cumaná, Avenida Cristóbal Colón (Perimetral) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y 3.-) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3 07 ubicado en el Tercer Piso del Edificio Bitácora del Centro Comercial Marina Plaza, cuyos datos y demás especificaciones se desprenden del documento que anexo marcado con la letra “D”. Como puede verse el partidor ciudadano MILTON FELSE, asigna aunque de manera irrita, la tarea de realizar avaluó solo a Tres (3) bienes, pero al momento de consignar su escrito contentivo de informe de partición solo hace referencia a Dos (2) avalùos , con lo que el perito avaluador no cumplió bien y fielmente su tarea, o de haberla cumplido, el ciudadano partidor, por una razón que no vale la pena explicar solo presentó dos informes de avaluación, De lo antes trascrito se evidencia una total y absoluta desnaturalización del procedimiento que preceptuó de manera especial para la realización de la partición, produciendo dicha actuación la violación de los derechos de mi patrocinada…
… esta representación judicial denuncia en este acto las reprochables actuaciones practicadas por EL PARTIDOR en el presente proceso, ya que las mismas son violatoria del principio de probidad o lealtad, a que están obligadas las partes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…
… esta representación judicial con el fin de sanear definitivamente el proceso civil, hace las siguientes consideraciones. Tal como se evidencia al folio 257 corre inserto un escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, en el cual la demandante por intermedio de su abogado, hace un reparo grave, al INFORME DEL PARTIDOR, manifestando en el punto PRIMERO, el desacuerdo con la exclusión de la embarcación, “after you”, tantas veces identificada, y en fecha 15 de octubre de 2014 este despacho procedió a dictar un auto (folios 258 al 262) en el cual después de hacer sus consideraciones, establece que dicho bien queda excluido por cuanto la parte demandante no presentó las pruebas documentales que acreditasen que la referida embarcación pertenece a la comunidad de gananciales,; tal aseveración de este despacho no está ajustada a derecho, toda vez que, PRIMERO: la parte demandante, es decir mi patrocinada SI PRESENTÓ suficientes probanzas, mediante la consignación de documentos que rielan a los folios 56 al 75, de los cuales aprecia que tal bien, es decir la lancha a motor after you, fue adquirida por el ex conyugue de mi patrocinada, constando entre los documentos, el manifiesto de importación, la inspección naval, practicada por el experto capitán de altura FELIX FERNANDEZ GOMEZ, entre otros documentos; SEGUNDO: aun cuando no existiere documento que acreditase propiedad, la parte demandada, en la oportunidad en la que dio contestación a la demanda, ADMITIO que dicha embarcación es propiedad de la comunidad de gananciales… TERCERO: a todo evento, lo dispuesto por este despacho en el comentado auto, es nulo por cuanto, no este despacho, ante el reparo grave, hecho por mi representada, el despacho debió emplazar a las partes con el objeto de realizar una reunión y analizar la posibilidad de un acuerdo con el cual pudiera ponerse fin a tal conflicto de intereses, tal como lo dispone el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue así, este despacho en flagrante violación al debido proceso, ante el reparo interpuesto procedió a emitir un conjunto de decisiones, y posteriormente una aclaratoria que dejaron en estado de indefensión a la demandante…”

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal establecida en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

Como quiera que ya en fecha 20/02/2015, este juzgado se pronunció sobre la reposición de la causa solicitada, la cual fue decretada tal y como consta de los folios 283 al 294, en la que se acordó emplazar a las partes para la reunión a la que nos contrae el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de tratar sobre los reparos graves presentados por la parte actora.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para celebrarse la reunión con ocasión a los reparos graves opuestos por la parte actora, se evidencia que la misma fue celebrada en una primera ocasión el día 18/03/2015, y que por solicitud de ambas partes fue diferida para una segunda ocasión la cual sería el 25/03/2015, en razón de que estaban en conversaciones tendientes a la resolución de la partición; llegado el día 25/03/2015, ambas partes solicitaron nuevamente un diferimiento fundamentándolo en la misma causa, proponiendo la fecha del 07/04/2015, para la celebración de la tercera reunión, llegada dicha oportunidad, solo compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial, quien expuso: “Vista la incomparecencia de la parte demandante, quien a su vez fue quien formuló los reparos al informe del Partidor que debieron ser objeto de evaluación en esta audiencia, solicito al Tribunal que debido a que tal discusión no pudo realizarse por la incomparecencia de la demandante entienda tal incomparecencia como un desistimiento tácito de los reparos formulados y quede firme el informe del partidor. A todo evento me reservo el derecho de presentar por escrito mayores argumentos en relación a este particular en un lapso de 24 horas contadas a partir de este momento…”

Pues bien, encontrándose este Juzgado dentro del lapso que establece el artículo 787 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la negativa de acuerdos, con respecto a los reparos graves a las enunciaciones del informe de partición presentado por el partidor designado, se observa, que versan dichos Reparos Graves sobre los siguientes puntos:
1.-) La exclusión de Una lancha a motor denominada L/M "After You" cuyas características y demás especificaciones se desprenden del documento que anexo marcado “C”, ubicado en la Marina Pública de Cumaná, Avenida Cristóbal Colón (Perimetral) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
2.-) Los cánones de arrendamiento generados por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre arrendado a la sociedad mercantil “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C., C.A).
3.-) Las empresas Comunicaciones MG y Transporte Manzanillo debe ser vendidas pero no establece su valor para lo cual debió solicitar la información necesaria al accionado como se ha señalado con anterioridad.

Igualmente denunció dentro de sus reparos graves el apoderado de la parte actora, que …el ciudadano partidor en su informe se refiere e identifica al ciudadano ARISTIDES RAUSSEO ORTIZ; quien dice es venezolano, mayor de edad; portador (sic), de la cedula de identidad N° V-9.278.892, perito evaluador y manifiesta haber recibido de este el avalúo de los bienes identificados en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO y hace referencia al dictamen pericial en el cual se establece valor de dichos bienes para aquel momento; Que …al folio 163 corre inserta una diligencia que hasta podríamos calificarla ajena al proceso o clandestina, toda vez que la pretendida diligencia no tiene fecha cierta de su presentación, puesto que en la parte in fine, solo se lee; "En la ciudad de Cumana a los veintisiete días del mes de Noviembre." no indicando año en que la misma fue presentada, por lo demás debe observarse que la misma no forma parte del denominado Informe de Partición, por lo que no se puede explicar procesalmente el modo en que la misma fue incorporada a las actas procesales; pero además de tan grave practica procesal; en la pretendida diligencia el partidor manifiesta: "....designo como perito evaluador, previo las formalidades de ley al ciudadano: ARISTIDES RAUSSEO.... (sic), acción que de manera flagrante viola el debido proceso, toda vez que se actúa como si el nombramiento de un perito avaluador, o de cualquier otro tercero interviniente en la causa, pudiera hacerlo el partidor sin que las otras partes del proceso, incluido el juez de la causa, pudieran ejercer control alguno; máxime si consideramos lo delicado y determinante de la misión que a dicho perito se le encomienda, que no es otra que determinar cual es el valor de los mismos; por lo que tal designación comprende una actuación nula de nulidad absoluta a la luz de los dispuesto en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil … en el caso de autos es evidente la manera "clandestina" en que fue "designado" dicho auxiliar de justicia, es decir, EL PARTIDOR nombró al perito evaluador, en una fecha desconocida, sin que pudieran ejercer el control que le es dado a las partes incluido el juez de la causa, lo cual es violatorio de lo arriba dispuesto, toda vez que la referida norma establece la facultad que tienen las partes de controlar el proceso y los actos que lo componen.
Nótese que, del informe presentado por el partidor y que riela inserto de los folios 155 al 251, en primer lugar que este incluyó una serie de bienes que no corresponden a esta etapa del proceso, toda vez que los mismos formaron parte del contradictorio y por ende se tramitaron por el procedimiento ordinario a través de un cuaderno separado, en razón de ello considera oportuno esta operadora de justicia, y a los fines de un mejor desarrollo de la presente decisión, hacer mención de los bienes que continuaron por el procedimiento especial de partición, para poder verificar que los reparos graves presentados sean ajustados a derecho, es decir aquellos bienes en los que no hubo objeción para que fuesen partidos, tal y como expresamente lo señaló el apoderado de la parte demandada en su contestación, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dichos bienes fueron los siguientes:
a) Diez Mil (10.000) Acciones nominativas y no convertibles al portador, que equivalen al cincuenta por ciento (50%) del capital de la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE PANTANILLO C.A (TRANSPORTA C.A), cuyos datos de registro han sido indicados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
b) El inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, que se encuentra ubicada en el sector del tramo carretero Cumaná-Mariguitar conocido como “Ensenada Honda”, cuyos datos de registro han sido indicados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.
c) La lancha a motor denominada L/M “After You”, cuyos datos y demás especificaciones han sido indicados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.
d) El inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P3-07, que esta ubicado en el tercer piso del edificio denominado “Bitácora”, del Centro Comercial Marina Plaza, cuyos datos de registro han sido indicados en el libelo de la demanda y que se dan aquí por reproducidos.

Es sobre los descritos bienes que correspondía al partidor pronunciarse en su informe, y no de manera general como erradamente lo hizo, pues, no le correspondía al partidor hacer mención tan siquiera sobre los otros bienes en esta etapa del proceso, ya que el mismo debía ceñirse solo a los bienes que se le encomendaron partir y que son los supra transcritos. Así se establece.-

Así pues, nuestra doctrina ha establecido lo que ha de entenderse como reparaos graves, por obra de nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº R.C. 00961-07 de fecha 18/12/2007, considerando lo siguiente:

… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (subrayado y negrillas el tribunal)
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme…”
Con respecto al trámite a seguir por el juez en caso de no mediar acuerdo las partes sobre los reparos efectuados al informe de partición, existe una sentencia de reciente data, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado, bajo el Nº RC-000017 del 23/01/2012, en la que sentó lo siguiente:
“…2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
...omisis…
En relación a la denuncia de infracción por falsa aplicación de los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que ellos prevén el procedimiento a seguir en el caso en que los litigantes opongan reparos, leves o graves, al informe del partidor. En el sub iudice el ad quem estimó que lo señalado por la demandada no podría considerarse como reparos ni leves ni graves, ya que: “…no obstante, a criterio de esta alzada, los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves, tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad, ya que como se señalara anteriormente, de ser cierto que los bienes que le fueron adjudicados a la demandada fueron sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofrecido por la actora…”

Estimándose que, habiendo las partes delimitado cuales bienes seguirían por el procedimiento especial de partición, considerado por la doctrina jurisdicción voluntaria, y cuales por el procedimiento ordinario con ocasión a la oposición efectuada sobre un grupo de bienes, no le es dable al partidor excluir bienes de la comunidad de gananciales, en los que ya las partes están de acuerdo en partir, amparándose bajo el supuesto de que no existe documentación que acredite la propiedad de dicho bien, como lo hizo en autos, específicamente en el caso del bien mueble descrito como Lancha a Motor denominada L/M “After You”, cuyos datos y demás especificaciones fueron indicados en el libelo de la demanda y la parte demandada los dio por reproducidos en su contestación, no debe dejar de advertir este juzgado el hecho de que dicha embarcación fue adquirida en los Estados Unidos de América, y fue trasladada a Venezuela por un proceso de importación, cuya documentación consta en los autos de los folios 56 al 75, donde se acredita la propiedad a favor del demandado ciudadano TOMAS BERRIZBEITTIA, plenamente identificado, y que dicha adquisición fue dentro de la vigencia de la comunidad de gananciales, y como quiera que esta instancia considera procedente la fundamentación efectuada al informe de partición como reparos graves, es por lo que se le ordena al partidor incluir dicho bien dentro del informe, debiendo realizar el avaluó correspondiente a dicho bien, a los fines de la determinación de su valor en la actualidad.- Así se decide.-

Como quiera que el apoderado judicial de la parte actora alegó dentro de los reparos graves efectuados al informe de partición, que el partidor no se pronunció sobre los cánones de arrendamiento generados por un inmueble ubicado en el sector Ensenada Honda, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el cual en su decir se encontraba arrendado a la sociedad mercantil “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONS, C.A.” (Z.I.C., C.A), debe aclararle este juzgado a dicho apoderado judicial, que los cánones a los que hace referencia en ningún momento formaron parte de este proceso, por cuanto ya se estableció taxativamente por auto de fecha 24/04/2013, cuales fueron los bienes que pasaron al proceso especial de partición, no encontrándose dichos cánones dentro de los bienes a partir. Así se establece.-

En cuanto al tercer punto aludido en los reparos graves, el cual abarca las empresas Comunicaciones MG y Transporte Manzanillo, alegando que las mismas deben ser valoradas y que para ello el partidor debió solicitar la información necesaria al accionado para poder determinar su valor; debe este Tribunal corregir primeramente los verdaderos nombres de las sociedades mercantiles, a saber, sociedad mercantil TRANSPORTE PANTANILLO C.A (TRANSPORTA C.A), y Sociedad Mercantil “M. G. COMUNICACIONES C.A.”, en este contexto se establece que corresponde al conocimiento de este proceso especial de partición solo la sociedad mercantil TRANSPORTE PANTANILLO C.A (TRANSPORTA C.A), por cuanto fue la empresa que entró en esta fase del proceso, por auto de fecha 24/04/2013, y solo sobre ella debía pronunciarse el partidor, y no como erradamente lo hizo al incluir también en su informe a la Sociedad Mercantil “M. G. COMUNICACIONES C.A.”. Así se establece.-

En ese mismo orden de ideas, sobre el planteamiento que efectuara el apoderado actor sobre la forma como ha debido valorarse la sociedad mercantil TRANSPORTE PANTANILLO C.A (TRANSPORTA C.A), para su partición y liquidación, se evidencia del informe del partidor en la parte infine del folio 161 y 162, lo siguiente: “… TRANSPORTE PANTANILLO, C.A.”, TRANPORTA, C.A.)… el cual tiene DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, equivalentes al CINCUENTA (50%) POR CIENTO establecido del Capital Social de: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cuyo capital es el cual será partido en 50% para cada ex cónyuges, es decir para la ciudadana MARÍA YNES GONZALEZ DELLÁN, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) y para el ciudadano TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), todo esto de conformidad al articulo 783 del Código de Procedimiento Civil…”, obsérvese de la trascripción efectuada que, el partidor efectuó adjudicaciones en bolívares de una forma muy genérica y sin tomar en cuenta el valor actual del cincuenta por ciento (50%) del capital de dicha empresa perteneciente a la comunidad conyugal, lo que se traduce en diez mil (10.00,00) acciones nominales, pues las valoró simple y matemáticamente según su arbitrio, sin efectuar la adjudicación de las acciones nominativas que corresponden a cada conyugue, limitándose solo a tasar dichas acciones con el mismo valor en bolívares de la fecha para cuando se constituyó la sociedad mercantil (año 2007), es decir que no tomó en consideración, en su informe el valor actual de dichas acciones, ni efectuó la división accionaría como tal que correspondía a cada conyugue, ni aclaró el monto total inventariado del capital de la descrita sociedad mercantil para luego y sobre esa base calcular el cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa; Por lo que considera este juzgado que la actuación del partidor en la forma como efectuó la partición de la descrita sociedad mercantil, no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto no efectuó ni adjudicó la división accionaria a cada conyugue, y no valoró dichas acciones de acuerdo a la realidad actual accionaria, en razón de que no pueden tener el mismo valor comercial las acciones nominativas de dicho cincuenta por ciento (50%) del capital de la empresa en la actualidad que las que tenía en el año 2007 que fue la fecha en que se constituyó la descrita empresa, y dicha equivalencia solo podía ser obtenida tomando apoyo de las partes y de peritos avaluadores que se designarán para tal fin, previa su solicitud, tal y como lo establece la norma del 781 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá el partidor efectuar las correcciones al informe presentado, cumpliendo a cabalidad con los términos aquí mencionados. Así se decide.-

En cuanto al punto a que hizo referencia el apoderado actor, sobre la forma como el partidor designó al perito avaluador sobre los bienes objeto de partición, argumentando el referido apoderado que dicho partidor designó como perito evaluador, al ciudadano: ARISTIDES RAUSSEO.... (sic), acción que de manera flagrante viola el debido proceso, toda vez que se actúa como si el nombramiento de un perito avaluador, o de cualquier otro tercero interviniente en la causa, pudiera hacerlo el partidor sin que las otras partes del proceso, incluido el juez de la causa, pudieran ejercer control alguno; máxime si consideramos lo delicado y determinante de la misión que a dicho perito se le encomienda, que no es otra que determinar cual es el valor de los mismos; y que no se siguieron las prerrogativas legales para el nombramiento de dicho experto avaluador, y por tanto esa actuación es nula de nulidad absoluta a las luces de lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil; y, como quiera que este juzgado por auto dictado reponiendo la causa difirió el pronunciamiento de ese punto para la ocasión de la celebración de la reunión conciliatoria que nació con ocasión a los reparos graves efectuados por la parte actora, sin que se hubiese podido resolver el mismo, en razón de que la reunión fue diferida por varias ocasiones hasta el punto de que no hubo tal conciliación, por lo que le corresponde a este juzgado realizar el análisis de dicho nombramiento, a los fines de evaluar si el mismo debe tomarse como valido o no, considerando oportuno esta juzgadora traer a colación el criterio que mantiene la Sala de Casación Civil, con ocasión a que se impugne la forma de la designación de expertos avaluadores por del partidor dentro de la causa que le ha sido asignada partir, bajo sentencia Nº 352 del 23/07/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez , a saber:
“…Sin embargo, no es menos cierto, como alega el recurrente, que el artículo 781 del mencionado Código de Procedimiento Civil dispone que los imprescindibles trabajos de peritaje, además, de ser a costas de las partes, deben ser solicitados por el partidor y el juez debe oír la opinión de las partes antes de autorizar la realización de los mismos; siendo innegable que en el presente caso, la parte demandada objetó mediante diligencia 11 de mayo de 1998, tanto el procedimiento seguido para la designación del perito técnico avaluador, como el informe técnico de avalúo presentado el 7 de mayo de 1998, el cual se constituyó, en todo caso, en elemento determinante a considerar por el partidor para la elaboración de su informe, consignado al tribunal el 28 de mayo de 1998, y posteriormente impugnado por la representación de la parte demandada, en fecha 15 de junio de 1988, una vez agotados los 10 días previstos a tal fin por el mencionado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pero que en todo caso se encontraba también sustentada en una supuesta extemporaneidad del referido informe, pues según alegaron en dicha diligencia ante el tribunal a-quo y, posteriormente ante el tribunal de alzada, el partidor designado presentó su solicitud de prórroga una vez fenecido el lapso acordado para la presentación del informe.
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente la confusa situación procesal que generó la actuación del a quo en la presente causa, quien haciendo caso omiso a las objeciones formuladas por la parte demandada respecto a la designación del perito avaluador, y mas importante aún, respecto al informe técnico de avalúo rendido a tal fin, que en todo caso sirvió de base para el informe de partición posteriormente presentado y, respecto al cual pesa un cuestionamiento de extemporaneidad ignorado también por el tribunal de la causa con base a un supuesto apego a la normativa del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; donde se omitió, además, ordenar la notificación de las partes respecto a la presentación de dicho informe de partición a los fines de que estas con las debidas garantías pudieran objetar, de así desearlo, dicha propuesta, esta Sala considera procedente, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho de defensa de las partes involucradas, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de presentación al tribunal de la causa del informe por el partidor, debiéndose notificar de la misma a los interesados, de forma que a partir de la última de las notificaciones, se cumpla con el procedimiento pautado a tal fin en Titulo V, Capitulo II, “De la Partición”, del Código de Procedimiento Civil…” (resaltado y negrillas de este tribunal)

En vista a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala de Casación Civil, las cuales hace suya esta operadora de justicia, y como quiera que el partidor para la designación del perito avaluador que encargó de valorar los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales existentes entre los ciudadanos TOMAS BERRIZBEITIA y MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, plenamente identificados en autos, ni siquiera informó al tribunal de dicha designación, por lo que mucho menos cumplió con el procedimiento establecido para tal fin, como lo es el pautado en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de dichos informes periciales presentados por el perito avaluador ARISTIDES RAUSSEO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.984.242, al partidor, pues dicha designación nunca contó con la anuencia de las partes ni del juez de la causa, lo que evidentemente la vicia absolutamente, lo que conlleva a que se tenga que efectuar un nuevo, completo y actualizado informe por el partidor; y de acuerdo a la doctrina anteriormente transcrita, anula todo su contenido, por lo que deberá el partidor designado en la presente causa, efectuar un nuevo, completo y actualizado informe el cual deberá recaer sobre los bienes que conforman esta partición, cumpliendo con las prerrogativas que establecen las normas para la designación de peritos avaluadores. Así se decide.-

En consecuencia este juzgado, declara: PRIMERO: FUNDADOS LOS REPAROS GRAVES, efectuados por el apoderado Judicial la parte actora ciudadana MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, plenamente identificada en autos, contra el informe de partición presentado por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, actuando en su carácter de partidor designado por ambas partes, de conformidad a lo establecido el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se le ordena al Abogado MILTON FELCE SALCEDO, en su carácter de partidor designado por ambas partes, y como auxiliar de la justicia, a que realice un nuevo, completo y actualizado informe de partición, de acuerdo a las menciones que efectuara este juzgado supra, es decir, incluyendo dentro de la partición de gananciales la LANCHA A MOTOR L/M “AFTER YOU”: Marca: SEA RAY de 41’; Color: Blanco; Serial de Casco: Nº HULL #SERF8627B101; Modelo: SUN DANCER; Propulsión: DOS DIESEL CAT 3126-350 HP C/U; Material de Casco: FIBRA; Forma de la Popa: CUADRADA; Número de Cubiertas: UNA; Servicio a que se destina: RECREO; Dimensiones Principales: Eslora: 12.65 Mts; Manga: 4.22 Mts; Puntal: 3.32 Mts; Mastiles: N/A; Tonelaje de Arqueo: Bruto: 28.36 Toneladas; Neto: 7.08 toneladas; identificada con la matrícula ARSH-D-2172.; así como las menciones efectuadas sobre a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PANTANILLO C.A., y las referidas a la forma de realización de avalùos de los bienes; TERCERO: Una vez que el partidor supra descrito presente el nuevo informe con las menciones ordenadas por este Tribunal se procederá a la fase ejecutiva de partición y liquidación definitiva de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos TOMAS BERRIZBEITIA, C.I. V- 9.278.892, y MARIA YNES GONZALEZ DELLAN, C.I. V- 9.980.766.-

LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO R.

Causa: Partición Conyugal.-
Partes: MARIA YNES GONZALEZ DELLAN vs TOMÁS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI
Auto Declarando fundados Reparos Graves y ordenando corrección de informe.-
Exp. Nº 7228.13.- MDLAA/MA.-