REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 14 DE ABRIL DE 2015.
204º y 155º


Visto el escrito, presentado por la apoderada Judicial de la parte actora abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 85.530, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, cursante de los folios 364 al 366 del presente cuaderno separado, así como su ratificación de fecha 09/03/2015 por ante este Juzgado, las cuales efectuó en la forma siguiente:

“…el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, previo el sorteo legal, comenzó a sustanciarse por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Dra. Ingrid Barreto de Lozada. Estando en etapa de evacuación de pruebas de cuyo lapso habían transcurrido cinco (5) días, la prenombrada Jueza fue RECUSADA por uno de los abogados de la contraparte.
El expediente pasó por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial en el cual la Juez se ABOCO al conocimiento de la causa y ordenó la NOTIFICACIÓN de las partes lo cual no se logró, y por lo tanto no hubo actuación de las partes en dicha causa.
…. el Tribunal Superior declaró sin lugar la Recusación de la Jueza Ingrid Barreto y el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo….sin embargo la Jueza de ese Tribunal procedió a inhibirse y correspondió a este Juzgado conocer la causa proveniente el mismo de la distribución.
… el caso es que este Tribunal le dio un tratamiento al expediente como si las partes hubiésemos estado “A DERECHO” en la presente causa…, sin percatarse que se trata de una causa donde se interrumpió el iter procesal, y que por lo tanto las partes no están a derecho…
… Está claro que cuando el expediente llegó a este Tribunal ya se había roto la estadía a derecho de las partes desde hacía aproximadamente tres meses, o sea, más de 90 días de inactividad procesal. De repente surge un abocamiento en una causa que se encuentra paralizada y no se ordena la notificación de las partes para la reanudación del proceso…y por si fuera poco en la etapa más vulnerable del proceso: la evacuación de las pruebas.
…..y dado que la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva es por lo que solicito formalmente sea declarada la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SE ORDENE LA NOTIFICACION DE LAS PARTES para la continuación del juicio…. y se declare la NULIDAD de todo lo actuado desde la fecha del auto de abocamiento, incluyendo el auto que fija la oportunidad de los informes por ser un auto viciado y la diligencia suscrita por mi persona de fecha 19-02-2015, en la cual apelé de dicho auto…”

”…el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA desafortunadamente ha sido un juicio muy accidentado en su recorrido procesal…
Encontrándose la causa en estado de EVACUACIÓN DE PRUEBAS, el abogado CARLOS ZERPA sin causa que lo justificara RECUSO a la Juez INGRID BARRETO DE ARCIA, el expediente se distribuyó… y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero, por lo cual hubo abocamiento y se mandó a notificar a las partes. Antes que las partes se dieran por notificadas, se produjo la decisión del Tribunal Superior declarando SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado CARLOS ZERPA. Como consecuencia, este Tribunal remitió el expediente al Juzgado Segundo en el cual la Juez se INHIBIO de seguir conociendo por las razones que ella indica.
En la nueva distribución que del expediente se hizo correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,…. de este Primer Circuito Judicial.
….que en el abocamiento de aquel Tribunal (folio 350) no se ordenó la notificación de las partes, a pesar de la causa se encontraba paralizada por más de noventa (90) días, con el agravante que estaba en estado de EVACUACION DE PRUEBAS, eso trajo como consecuencia que la parte actora principalmente, no evacuara las pruebas promovidas en su oportunidad legal ya que como no se había mandado a notificar a las partes, el lapso para la evacuación de las pruebas había transcurrido y el Tribunal había fijado la oportunidad para presentar Informes.
Cursa a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos sesenta y seis (366) sendo escrito de la parte actora, solicitando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se ordenara notificar a las partes para la continuación del juicio con fundamento en los siguientes argumentos: …
Ciudadana Juez, con fundamento estos mismos argumentos jurisprudenciales que son los que invoco por segunda vez en este expediente, solicito ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia, la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado que se fije oportunidad para la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con el artículo 206 del CPC y declare la Nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Primero de Primera Instancia, desde el auto de abocamiento de la ciudadana Juez el 16-12-2014 (folio 350) hasta el auto de Informes inclusive, es decir, hasta el día 18-02-2015 (folio 362)...”


A los fines de Proveer acerca de la reposición y nulidad solicitada, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud de reposición de la causa, debe este juzgado citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano SAID JOSE MIJOVA JUAREZ contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN), que estableció:
“….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe en reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En efecto los jueces se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. El uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.

En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el código de procedimiento civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dicha fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que se suponen se deben proteger cuando se acuerda.

Y siendo que las reposiciones según lo afirmado en innumerables fallos la Sala de Casación Civil, deben cumplir una finalidad útil y de no ser así no deben ser acordadas ya que ello lo que produce es retardos procesales indebidos con perjuicio de los litigantes y desgaste de la jurisdicción, de lo que deviene que al ordenarla debe perseguirse la realización de un acto procesal necesario.

En el sub iudice, visto que el lapso de evacuación de pruebas comenzó el día 31/07/2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, donde luego fue recusada la Jueza en fecha 07/08/2014, es decir habían transcurrido seis (06) días del lapso de evacuación de pruebas (según computo del descrito tribunal), distribuyéndose el expediente y correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien en fecha 14/08/2014 le dio entrada, se abocó y se ordenó la notificación de las partes para que la causa continuara su curso legal, sin que se lograran tales notificaciones, en fecha 23/10/2014 fue declarada sin lugar la reacusación contra la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, lo que trajo como consecuencia la devolución del expediente a su Tribunal de origen (Tribunal 2do) según consta a los folios 323 al 343, en fecha 09/12/2014 la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil se inhibió por la causales que estableció en su informe, ordenándose la redistribución del expediente en esa misma fecha, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 16/12/2014, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia el computo de los días de despacho según consta a los folios 350, y en fecha 18/02/2015 dictó auto en el que fijó el lapso para que las partes presentaran informes, posteriormente se inhibió la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en fecha 25/02/2014, dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 11/03/2015, correspondiéndole conocer de dicho expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 06/03/2015, quien se aboco y ordenó librar boletas de notificación a las partes para la continuación del proceso; pues bien de todas las actuaciones descritas se observa que en la causa se habían presentado 3 distribuciones del expediente y que entre la fecha en que fue recusada la jueza del Tribunal Segundo (07/08/2014) y la fecha en que continuó su curso legal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (16/12/2014), es decir el día en que finalmente el Juzgado Primero de Primera Instancia se abocó, habían trascurrido mas de noventa (90) días, observándose también que en dicha ocasión el referido Tribunal Primero de Primera Instancia no libró boletas de notificación a las partes para la continuación del juicio, percibiéndose del devenir de la causa que la misma se encontraba suspendida producto de las recusaciones, inhibiciones y distribuciones que se habían intentado, y que en ese iter procesal en ningún momento se ordenó ni se dieron por notificadas las partes para que continuara la causa y por ende se reactivara el lapso de evacuación de pruebas, que había quedado pendiente por el suspenso de las redistribuciones del expediente. Así se establece.-

En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil ha fijado posición con respecto a la necesidad de las notificaciones cuando las causas se encuentren paralizadas, a saber en sentencia Nº 11, Exp. Nº 90-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani:

“… la notificación es necesaria no solamente en el caso de suspensión de la causa por algún motivo, sino cuando se encuentre paralizada… (…) habiendo impulsado de oficio el juez un proceso paralizado, sin notificación de las partes, cercenó el derecho a la defensa de la parte que recurre en casación, pues la privó del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando un desequilibrio procesal en una de las partes…”

Ahora bien, tal como se puede observar en nuestro caso, es imperante asegurarle el derecho a la defensa de las partes, pues la causa se encontraba para el momento de la reacusación de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en estado de evacuación de pruebas, y la parte actora en su oportunidad legal efectuó la solicitud de reposición, alegando en que se basaba para tal solicitud, sin que hubiese pronunciamiento alguno por el tribunal que anteriormente conocía de la causa, que dicho juzgado actuó de forma distinta a lo preceptuado en la norma constitucional que invoca el derecho a la defensa, por lo que al permitirse continúe el juicio de la forma que venia transcurriendo se le estaría cercenando a las partes el derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva, toda vez que ya en varias ocasiones se ha solicitado la reposición de la causa. Así se decide.

Se evidencia que, en el caso bajo análisis, efectivamente se incurrió en un error procesal, al no ordenarse por ante el Juzgado Primero las notificaciones de las partes para que continuara su curso legal la causa, al no actuar de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem, y que como director del proceso y ordenador del mismo, y, en resguardo del derecho a la defensa de las partes contendientes en él, ha debido mantener el orden y equilibrio procesal; y, por considerar quien aquí suscribe el presente auto que, es de suma importancia corregir tales omisiones, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 206 del Código De Procedimiento Civil que va en procura de la estabilidad del proceso, otorgando en los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, es por lo que debe actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En consecuencia se ANULA el auto de fijación del termino para la presentación de informes de fecha 18/02/2015, que riela inserto al folio 362, lo que en consecuencia genera la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que transcurra el lapso de evacuación de pruebas que faltaba por transcurrir, dejándose constancia que debido a la reposición aquí decretada debe computarse el lapso de evacuación que resta, contado a partir del día de hoy 14/04/2015, dejándose constancia que de acuerdo al computo cursante a los folios 352 y 353, solo habían transcurrido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia seis (06) días de despacho de dicho lapso, restando así veinticuatro (24) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, los cuales comenzaran a computarse desde el día de hoy 14/04/2015. Así se decide.


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ




AUTO REPONIENDO CAUSA AL ESTADO DE CULMINAR LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS.-
Exp. N° 7332-14.-
MDLAA/MA.-