ººº
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


204° Y 155°

SENTENCIA NRO 25/2015-D
EXPEDIENTE No: 10.086
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: LOURDES COVA DE FERNANDEZ


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ Y MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA
PARTE DEMANDADA SAMIR AL BADAWI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOG. CARLOS A. GARCIA GONZALEZ



“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”.

En fecha cuatro de abril del año dos mil trece (04/04/2013), se recibe por Distribución Demanda de DAÑOS MATERIALES incoada por la ciudadana LOURDES COVA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.658.323, y con domicilio procesal en la Calle Herrera Nº 115, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano JORGE FABIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-536.455 contra el ciudadano SAMIR AL BADAWI , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.975.628.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

NARRATIVA

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“CAPITULO I:…soy propietaria y poseedora legítima desde hace mas de cincuenta (50) años, de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Herrera Nº 115, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En seis metros lineales (6 mts) hacia donde da su frente con la calle el amparo; también llamada calle herrera, SUR: en Seis metros (6 mts), con inmueble que es o fue del ciudadano SAMIR BADAONE; ESTE: En veintiséis metros lineales (26 mts) con inmueble que es del mismo ciudadano; OESTE: En veintiséis metros lineales (26 mts) con inmueble que es o fue del ciudadano RUFIO CARVAJAL y me pertenece por formar parte de los bienes de la comunidad conyugal, adquirida por mi esposo, condición esta que se desprende del acta de matrimonio …marcada con la letra “A” y la propiedad del inmueble …debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 11 de octubre de 1979, quedando anotado bajo el Nº 6 de su serie, folio 8, vuelto al 10 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de ese mismo año …marcado con la letra “B”…,
… que el ciudadano SAMIR AL BADAWI,…titular de la cédula de identidad Nro. V-9.975.628…, es propietario de tres lotes de terrenos, el primero ubicado en la Calle Mariño, en jurisdicción de la parroquia Altagracia, con un área de quinientos seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (506,44 mts) con los siguientes linderos y medidas NORTE: con terrenos de los Sucesores de Luis Castro López, con treinta y cinco metros con diecisiete centímetros (35,17 mts); SUR: con terrenos propiedad de Argenis Flores, con treinta y cinco metros con diecisiete centímetros (35,17 mts); ESTE: que es su fondo con terrenos propiedad de la Señora Soledad Fernández de Castro, con catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts); y OESTE: que su frente, con calle Mariño, con catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts), terreno que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 1.975, quedando registrado bajo el número 82, folios 281 al 283, del Protocolo Primero, Tomo 5to. El segundo terreno ubicado en la Calle Herrera, Jurisdicción d la Parroquia Altagracia, con un área de terreno de trescientos sesenta metros cuadrados (360,00 mts2) con los siguientes linderos y medidas; NORTE: en veinticinco metros (25,00 mts) con terrenos que son o fueron de Argenis Flores, SUR: en veinticinco metros (25,00 mts), con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Luis Jacinto Castro López; ESTE: con su frente en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con la Calle Herrera; OESTE: en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Luis Jacinto Castro López,…le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 04 de mayo de 1.977, quedando registrado bajo el número 51, folios 111 al 113, del Protocolo Primero, Tomo 4to.; y el tercer terreno está ubicado en la Calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, con un área de terreno de doscientos veintinueve metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (229,78 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cuarenta y dos metros con noventa y cinco centímetros (42,95 mts) con casa que es o fueron de Julián Rivero, SUR: en cuarenta y dos metros con noventa y cinco centímetros (42,95 mts) con terrenos que son o fueron de Samir al Badawi, ESTE: en cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts) con casa que es o fueron de Jorge Fernández; y OESTE: en cinco metros con treinta y cinco centímetros (5,35 mts) con Calle Mariño, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 02 de junio de 1.978, quedando registrado bajo el número 117, folios 291 al 293, del Protocolo Primero, Tomo 3ro…
… el antes identificado ciudadano, inició excavaciones profundas en los lotes de terrenos antes identificados, desde el día 27 de mayo de 2011, así como, trabajos de construcción como colocación de losas, empotramiento de aguas blancas y negras, entre otros, lo que ha originado un daño material grave a la estructura de la vivienda antes descrita y de la cual, soy propietario y que en los actuales momentos posee con mi grupo familiar, dichos daños afectan la seguridad y tranquilidad de mi persona y mi familia, en la cual se encuentran niños y adultos, en estado delicado de salud, menoscabando los derechos constitucionales que me asisten referidos a una vivienda digna y el derecho a la salud, …que han perjudicado considerablemente la estructura de mi vivienda fueron realizados por el ciudadano SAMIR AL BADAWI, …para la construcción de un edificio que en la actualidad se denomina “MUEBLERIA SAMIR”.
…trajo como consecuencia, importantes y severos daños en la estructura de mi vivienda y por ende molestias y perturbaciones en la posesión del inmueble, …están motivados al proceso de demolición de una construcción de data antigua y la construcción del edificio denominado en la actualidad “MUEBLERIA SAMIR”, lo que generó fisuras, grietas en la estructura de mi vivienda y las mismas superan la barrera de la pared colindante extendiéndose por el resto de la estructura interna debilitando la integridad de la vivienda, ,…en el techo de láminas de asbesto, se observa desprendimiento y aberturas de algunas de las partes, lo que causa un perjuicio grave, por cuanto cada vez que llueve el agua se filtra por las aberturas de las paredes, además que la cerámica se encuntran desprendidas,… ocasionó en gran parte de las paredes que conforman mi vivienda daños materiales, situación que generó un profundo temor a mi persona y a mi grupo familiar en caso de que ocurriera un sismo,…se evidencias de informes de las inspecciones judiciales realizadas a mi vivienda, …marcadas con las letras “C” y “D”.
…los daños materiales causados a mi vivienda ascienden a la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES (1.070.000,00), ,,, como se evidencia del avalúo,…marcado con la letra “E”, y que opongo al aquí demandado,…como prueba de ello presento y anexo marcado con la letra “F” justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 18 de julio de 2.013.
Fundamento la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1169 del Código Civil… el ciudadano SAMIR AL BADAWI, está obligado según la Ley a reparar o resarcir los daños que causó a mi propiedad, por haber construido el edificio antes mencionado, sin tomar en cuenta las medidas de seguridad correspondientes.
…a los fines de demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano SAMIR AL BADAWI,…por daños materiales ocasionados a mi vivienda, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.070.000,00),…solicito a este Tribunal que en el caso que la parte demandada no convenga en lo aquí solicitado, sea condenado …a resarcir el daño material causado,…condene en costas procesales al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.070.000, 00),…
…, indico como domicilio procesal de la parte demandada,…Edificio Samir, ubicado en la calle Mariño; Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre,…, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, se practique en el domicilio procesal antes indicado.
…, en el caso que la parte demandada no convenga en la presente demanda y en virtud de las secuelas y demoras del presente juicio genere indudablemente perjuicios para mi persona debido al notorio deterioro del valor adquisitivo de nuestra moneda, dado el alto índice inflacionario para el período comprendido entre la fecha de intentada esta demanda y el momento en que definitivamente cancele la totalidad de la suma reclamada, … pido que se ordene realizar la corrección monetaria de Ley, al monto a pagar en definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo.
…solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
(Negrillas del Tribunal).

En fecha trece de agosto del año dos mil trece (13/08/2013), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de seis (06) folios y seis (06) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, se formó expediente bajo el Nº 10.086 (Ver f. 1 al 65).- Asimismo, por auto de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil trece (19/09/2013), se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. (Ver f. 66 y 67).

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil trece (25/09/2013), compareció la ciudadana LOURDES COVA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.658.323, asistida por el abogado en ejercicio MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, y confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ, MARIO JOSE CASTRO HERNANDEZ y MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615, 139.402 y 208.173, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado (Ver f. 68 y su vto.).
En fecha tres de octubre del año dos mil trece (03/10/2013), compareció el ciudadano Alguacil Suplente de este Tribunal Abog. Beltrán Romero Marcano, y consignó recibo de citación del ciudadano titular de la cédula de identidad número V- 9.975.628, la cual se practicó en fecha (02-10-2013). (Ver f. 69 y 70).

En fecha cinco de noviembre del año dos mil trece (05/11/2013), se recibió escrito de Contestación presentado por el ciudadano SAMIR AL BADAWI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.975.628, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS A. GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.144, constante de seis (06) folios y (0) anexos marcados A, 2, B, C, D, E, F Y G (Ver f. 71 al 190), la cual quedò planteada como a continuación textualmente se transcribe:
“Soy propietario de tres (3) lotes de terrenos ubicados en la Calle Mariño que luego fueron integrados en un solo lote de terreno. Sobre dicho lote de terrenos estaban construidas tres casas en ruinas, que posteriormente demolí utilizando solo personal humano para tal demolición y no maquinarias para evitar cualquier vibración que pudiera afectar las casas colindantes y respetando siempre de no dañar las paredes y propiedades contiguas al lote de terreno. Una vez retirados todos los escombros producto de la demolición, comencé aproximadamente en el mes de Mayo de 2011 la construcción del Edificio que lleva por nombre Samir, obra que previamente fue debidamente permisada por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. El tipo de construcción es de tipo tradicional , es decir, se abrieron huecos para la instalación de las fundaciones, hechas de zapatas y columnas con vigas de acero, vaciadas en concreto armado y entre piso de lozas nervadas de 30 cm, paredes de bloques de arcilla frisada a boca de cepillo, todo elaborado por personal calificado y cumpliendo con todas las normas Covenin para la construcción de este tipo de edificación. La construcción del edificio fue hecha, calculada y supervisada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE SALAZAR CALDERA, …titular de la cédula de identidad número V-530.897, de profesión Ingeniero Civil, con mas de cincuenta (50) años de experiencia profesional, …inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 4.189, quien declaró, mediante documento público la forma como se construyó el edificio, que anexo marcado con la letra “A”.
…, en fecha ocho (8) de agosto de 2011, la ciudadana Lourdes Cova de Fernández, me demandó por ante el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil,.., , que anexo marcada con el número dos (2) en donde solicitó la paralización de la construcción del edificio mediante un interdicto de Obra Nueva, …la solicitud fue declarada sin lugar por este Tribunal…, la demandante apeló dicha decisión ante el Tribunal de Alzada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011…se realizaron varias inspecciones judiciales y se promovieron varios informes presentados por los peritos designados por la parte demandante, el Ingeniero Salvador José Giallongo Carvajal; por el tribunal, el Ingeniero Elio Marín Marval; y por la parte demandada, el Ingeniero Alejandro José Salazar Caldera, …cada uno expuso sus alegatos técnicos sobre la construcción del edificio,…anexo marcados con las letra “B”, “C” y “D”,…En fecha cuatro (4) de abril de 2011, la demandante mediante escrito apela de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de primera Instancia…marcada con el número tres (3), y en fecha once (11) de Octubre de 2012, este Tribunal de alzada decidió la causa ratificando la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,…declarando sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Lourdes Cova de Fernández, quedando así confirmada la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de 2011…anexo marcado con la letra “E. Sin embargo, al no haber alcanzado los resultados esperados por la demandante, es decir, el pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), lo hace ahora con esta temeraria demanda de daños materiales que asciende a la cantidad de un millón setenta mil bolívares (Bs. 1.070.000,00), …en síntesis, que el agrietamiento de las paredes es producto de la fatiga de los materiales con que fue construida dicha vivienda…,el desprendimiento de las baldosas se puede haber producido por leves movimientos telúricos imperceptibles ,…anexo marcado con la letra “F” y “G”….ciudadana juez, las causas que ocasionaron el agrietamiento de las paredes y el desprendimiento de las baldosas no necesariamente tiene que ser producto de la construcción del Edificio, sino que pudo haber sido ocasionado por los movimientos telúricos ocurridos en la región,…solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva , razón por la cual niego y rechazo y contradigo, que la construcción del Edificio Samir, sea el causante del agrietamiento de las paredes y desprendimiento de las baldosas de la vivienda de la demandante. DEL DERECHO:…las pruebas presentadas como prueba principal son los informes marcados como “B”, “C” y “D”, los cuales fueron producidos, elaborados y sustanciados en un juicio de Obra Nueva, …por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,…Los informes en cuestión fueron propuestos única y exclusivamente para este juicio, ya que todos los peritos designados valoraron solamente la acción interdictal de obra nueva y en ningún caso se ventiló en esta acción daños materiales, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil …, estas pruebas son totalmente impertinentes y en consecuencia ilegales e inoportunas y así lo debe de declarar este tribunal en la sentencia definitiva. …impugno en su contenido los anexos que marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, que fueron consignados por la parte demandante en su pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…, esto, por cuanto pretende la demandante fundamentar el ejercicio de esta nueva acción por daños materiales, trayendo como fundamento o sustento de su pretensión informes que ya fueron objeto de cosa juzgada por el tribunal superior aquí mencionado,, más aun cuando estos informes tienen como fecha de ser expedido en el año 2011, y el ejercicio de la presente acción (daños materiales) resulta ser o es del mes de abril de 2013,…, el Ing. Elio Marín, perito nombrado por el Tribunal Superior, en las conclusiones finales de su informe ya citado claramente expresa que los daños ocasionados a la vivienda 115 propiedad de la demandante, solo el agrietamiento o fisura e una pared de la sala y la última habitación de la casa, desprendimiento de algunas baldosas de la cocina y daños menores en el techo de la vivienda…se puede evidenciar los desproporcionado que fue la demandante al estimar los daños materiales, …el artículo 1185 del Código Civil establece la obligación de reparar el daño causado, es decir la reparaciones de las grietas, la reposición de las baldosas y el cambio de algunas láminas de techo y no tener que construir o reparar nuevamente la casa que es la intención de la demandante, …de lo contrario, cualquier otra indemnización además de no estar contemplada en la solicitud, me causaría un perjuicio patrimonial a mi y a mi grupo familiar que este tribunal deber ser vigilante buscar una justa indemnización si fuere el caso, es por lo que niego, rechazo y contradigo que deba cancelar la cantidad de un millón setenta mil bolívares (Bs. 1.070.000,00) a la demandante. DEL PETITORIO:…quisiera que este tribunal decrete:
1) Que la construcción del Edificio Samir, no fue el causante de las fisuras en algunas paredes, el desprendimiento de algunas baldosas y el deterioro de algunas láminas de techo de la vivienda número 15 de la Calle Herrera propiedad de la demandante.
2) Que las pruebas presentadas por la demandante sean declaradas impertinentes y por tanto no apreciadas en la definitiva.
3) Que en caso del juicio valorativo de este Tribunal, resulte la responsabilidad de mi parte en los daños ocasionados a la casa propiedad de la demandante, se haga una justa indemnización de los daños o en su defecto se me permita hacer a mi costo las referidas reparaciones.
4) Finalmente solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

(Negrillas del Tribunal).

En fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28/11/2013), se recibió escrito constante de un (01) folio, presentado por la abogada MARIA CABELLO FIGUEROA, Apoderada Judicial de la parte Actora (Ver f. 191 y su vto.) . En fecha siete de enero del año dos mil catorce (07/01/2014), la Secretaria de este Juzgado, agregó al presente expediente los escrito de medios probatorios promovidos por ambas partes (Ver f. 192 al 250).-

En fecha nueve de enero del año dos mil catorce (09-01-2014), se recibió escrito de Oposición, presentado por la abogada MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, en su carácter de autos, constante de dos (02) folios. (Ver f. 251 y 252). Por auto de fecha quince de enero del año dos mil catorce (15/01/2014), se ordenó abrir Pieza Nº 2.

Este Tribunal, por auto de fecha quince de enero del año dos mil catorce (15/01/2014), admitió los medios de pruebas promovidos por ambas partes. Se libraron oficios Nros. 24 y 25-2014, respectivamente. (Ver f. 02 al 06). En fecha diecisiete de enero del año dos mil catorce (17/01/2014), tuvo lugar el acto de Designación de Expertos. (Ver f. 07 al 10).

En fecha veintidós de enero del año dos mil catorce (22/01/2014), compareció la abogada MARIA CABELLO, Apoderada Judicial de la parte Actora, y solicito nueva oportunidad para la declaración del testigo Ingeniero RAUL MAZA, titular de la cédula de identidad número V-14.328.233 (Ver f. 19). En fecha veintisiete de enero del año dos mil catorce (27/01/2014), tuvo lugar el acto de Juramentación del experto designado en el presente juicio ciudadano PEDRO R. VELASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.088.085 (Ver f. 21).

En fecha veintisiete de enero del año dos mil catorce (27/01/2014), compareció la abogada MARIA CABELLO, Apoderada de la parte Actora, y Apeló del auto de fecha 15/01/2014. (Ver f. 22).

En fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce (28/01/2014), compareció el Alguacil Suplente Abog. Beltrán Romero Marcano, y dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 25-2014 (Ver f. 23).

En fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce (28/01/2014), compareció el Alguacil Suplente Abog. Beltrán Romero Marcano, y dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 24-2014 (Ver f. 24).

En fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce (28/01/2014), compareció el Alguacil Suplente Abog. Beltrán Romero Marcano y dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MILAGROS ESPIN, titular de la cédula de identidad número V-5.695.784 (Ver f. 25 y 26).

Por auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce (28/01/2014), SE OYO EN UN SOLO EFECTO, la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte Actora. (Ver f. 27).

En fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce (28/01/2014), compareció el Alguacil Suplente Abog. Beltrán Romero Marcano y dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana EUCARIS SALDIVIA, titular de la cédula de identidad número V-5.707.868 (Ver f. 28 y 29).

Por auto de fecha veintinueve de enero del año dos mil catorce (29/01/2014), se fijó las 9:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente para la declaración del ciudadano Ingº. RAUL MAZA, titular de la cédula de identidad número V-14.328.233 (Ver f. 30).

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil catorce (31/01/2014), compareció la abogada MARIA TERESA CABELLO, Apoderada Judicial de la parte Actora y solicito fije nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos BRICEIDA RAMOS y ELIO MANUEL MARIN e indico las actuaciones que acompañaran al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27-01-2014 (Ver f. 31).

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil catorce (31/01/2014), tuvo lugar el acto de juramentación de las Expertas ciudadanas MILAGROS ESPIN y EUCARIS SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.695.784 y V-5.707.868. (Ver f. 32).

En fecha treinta y uno de enero del año dos mil catorce (31/01/2014), se recibió Oficio Externo Nº 021-2014, de fecha 29-01-2014, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Instituto Autónomo Municipal, Cuerpo de Bomberos de Cumaná, Primera Comandancia, dando respuesta al oficio Nº 25-2014 (Ver f. 33 al 36).
Por auto de fecha tres de febrero del año dos mil catorce (03/02/2014), se fijaron las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer día de Despacho siguiente, para que los ciudadanos BRICEIDA RAMOS y ELIO MANUEL MARIN, comparezcan a rendir sus declaraciones en el presente juicio (Ver f. 40).

En fecha trece de febrero del año dos mil catorce (13/02/2014), comparecieron los Ingenieros EUCARIS SALDIVIA, PEDRO RAFAEL VELASQUEZ y MILAGROS ESPIN, titulares de las cédulas de identidad números V-5.707.868, V-5.088.085 y V-5.695.784 y fijaron el día martes 18/02/2014 a las 10:00 a.m. , para la constitución de la comisión de expertos y visita e inspección en la vivienda Nº 115 de la Calle Herrera, de esta Ciudad (Ver f. 55, 56 y 57).

En fecha catorce de febrero del año dos mil catorce (14/02/2014), tuvo lugar el Acto de Declaración de testigo del ciudadano EDGAR RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.075.439 (Ver f. 59 y 60).

Por auto de fecha catorce de febrero del año dos mil catorce (14/02/2014), se libraron las Credenciales a los ciudadanos PEDRO VELASQUEZ, EUCARIS SALDIVIA y MILAGROS ESPIN, respectivamente. (Ver f. 61 al 64).

En fecha dieciocho de febrero del año dos mil catorce (18/02/2014), tuvo lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano RAUL ALFREDO MAZA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.328.233, inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 192.315. (Ver f. 65 y 66).

En fecha dieciocho de febrero del año dos mil catorce (18/02/2014), comparecieron los ciudadanos PEDRO VELASQUEZ, EUCARIS SALDIVIA y MILAGROS ESPIN, inscritos en C.I.V. bajo los Nros. 83.735, 66.326 y 53.985, designados como expertos y dejaron constancia que se constituyeron en comisión a las 10:00 a.m. en la casa Nº 115 de la Calle Herrera de esta Ciudad de Cumaná (Ver f. 68).

En fecha siete de marzo del año dos mil catorce (07/03/2014), comparecieron los ciudadanos PEDRO VELASQUEZ, MILAGROS ESPIN, inscritos en el C.I.V. bajo los Nros. 83.735 y 53.985 y reiteraron el contenido del oficio de fecha 13 de febrero de 2014, y solicitaron les sea otorgada una prórroga de diez (10) días de Despacho para consignar el informe correspondiente. (Ver f. 68). Por auto de fecha siete de marzo del año dos mil catorce (07/03/2014), se concedió una prórroga de diez (10) días de Despacho para la presentación del informe respectivo (Ver f. 69).

En fecha veintiuno de marzo del año dos mil catorce (21/0372014), comparecieron los ciudadanos EUCARIS SALDIVIA, MILAGROS ESPIN y PEDRO VELASQUEZ, inscritos en el C.I.V. bajo los Nros. 66.326, 53.985 y 83.735, designados como expertos e hicieron entrega del Informe General de Experticia (Ver f. 70 al 85).

Por auto de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce (24/03/2014), se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes (Ver f. 88).

En fecha dos de abril del año dos mil catorce (02/04/2014), se recibió escrito de Informes, presentado por la abogada MARIA DE LOURDES SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.615, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora (ver f. 89 al 95).

Por auto de fecha nueve de abril del año dos mil catorce (09/04/2014), el Dr. GUSTAVO ALVAREZ RODRIGUEZ, Juez Temporal de este Juzgado SE ABOCO al conocimiento de la presente causa (Ver f. 96).

Por auto de fecha nueve de abril del año dos mil catorce (09/04/2014), se ordenó a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos señalados por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-Se libraron Boletas de Notificación (Ver f. 97 al 101).


En fecha veintiocho de abril del año dos mil catorce (28/04/2014), se recibió escrito de aclaratoria a los informes presentados por los expertos Ingenieros EUCARIS SALDIVIA y MILAGROS ESPIN constante de seis (06) folios y dos (02) anexos (Ver f. 144 al 154). En fecha veintiocho de abril del año dos mil catorce (28/04/2014), se recibió escrito de Informe y Presupuesto Estimado como ampliación a un primer informe, presentado por el Ingeniero PEDRO RAFAEL VELASQUEZ , constante de un (01) folio y tres (03) anexos (Ver f. 155 al 165).

Por auto de fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce (22/05/2014), se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Ver f. 166). En fecha veintiséis de junio del año dos mil catorce (26/06/2014), se recibió escrito de veintiséis (26) folios, presentado por el ciudadano SAMIR AL BADAWI, titular de la cédula de identidad número V-9.975.628, asistido por el abogado CARLOS A. GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.144 (Ver f. 171 al 196).

En fecha veintiséis de junio del año dos mil catorce (26/06/2014), se recibió escrito de diez (10) folios y tres (03) anexos, presentado por la abogada MARIA TERESA CABELLO, Apoderada Judicial de la parte Demandante (Ver f. 197 al 238).

Por auto de fecha veintisiete de junio del año dos mil catorce (27/06/2014), este Tribunal abrió un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente, para que las partes realicen las observaciones a los informes de la contraria (Ver f. 239).

En fecha ocho de julio del año dos mil catorce (08/07/2014), se recibió escrito de Observaciones a los Informes de la parte Contraria, presentado por la abogada MARIA TERESA CABELLO, Apoderada Judicial de la parte Demandante, constante de nueve (09) folios (Ver f. 02 al 10).

Por auto de fecha diez de julio del año dos mil catorce (10/07/2014), el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso para dictar Sentencia (Ver f. 213).
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de pasar a decidir toma como punto previo lo relacionado con la falta de cualidad denunciada por la demandada en el escrito de informes, sobre este particular la parte accionada alega que la ciudadana Lourdes Cova de Fernández, parte actora en el presente juicio, no es la absoluta propietaria del inmueble en el que recae la demanda de daños y perjuicios, en este sentido y para resolver la presente situación esta Juzgadora se fundamenta en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata inmuebles, derechos bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
En atención a la citada disposición esta Juzgadora aclara en relación con esta defensa que es necesaria u obligatoria la intervención de ambos cónyuges cuando se trate de enajenar a título gratito u oneroso los bienes de la comunidad conyugal, es decir, lo que se pretende en este caso es el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por el actor mas no que el bien objeto de los daños aquí reclamados sea gravado o enajenado, en consecuencia la falta de cualidad alegada por la parte accionada es improcedente y Así se establece.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Una vez analizado el pedimento realizado por la parte actora en el libelo de la demanda y las defensas esgrimidas por la parte accionada, esta Juzgadora pasa a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
Determinar si es procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por la parte accionante, los cuales, alega la parte actora fueron ocasionados a su vivienda constituída por una casa de habitación ubicada en la Calle Herrera, Nro 115, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre alinderada de la siguiente manera: Norte: En seis metros lineales (6mts) hacia donde da su frente con la calle amparo; también llamada Calle Herrera; SUR: En seis metros (6mts) con inmueble que es o fue de Samir Badaone; ESTE: En veintiséis metros lineales (26mts) con inmueble que ese o fue del mismo ciudadano; OESTE: En veintiséis metros lineales (26mts) con inmueble que es o fue del ciudadano RUFIO CARVAJAL, como consecuencia de las excavaciones y trabajos de construcción del Edificio “SAMIR” , realizado por el demandado ciudadano SAMIR AL BADAWI, ya identificado.
De ser procedente los daños demandados, determinar si el monto de esos daños reclamados ascienden a la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.070.000,00), tal y como lo estableció la actora en su libelo de demanda.

Por otra parte la controversia se centra en determinar y verificar, conforme a la defensa asumida por la parte demandada si esos daños fueron ocasionados por movimientos telúricos ocurrido en la Región y no por la construcción del Edificio “SAMIR”. DESPLIEGUE PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en relación a lo siguiente:
La Confesión, en relación a los dichos sostenidos por la parte demandada en su escrito de contestación específicamente lo relación a lo siguiente:
“Ahora bien, el Ing. Elio Marín, perito nombrado por el Tribunal de Superior, en las conclusiones finales de su informe ya citado claramente expresa que los daños ocasionados a la vivienda número 115 propiedad de la demandante, solo el agrietamiento o fisura de una pared de la sala y la última habitación de la casa, desprendimiento de algunas baldosas de la cocina de la cocina y daños menores en el techo de la vivienda…”, este Tribunal, le otorga valor y fuerza probatoria como indicio. Así se establece.

Copia certificada del informe de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana Ingeniero Briceida Ramos, Ingeniero Civil, inscrita el C.I.V, bajo el Nº 94.926, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el expediente Nº 11-4517, de fecha 29 de abril de 2011, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo de demanda del folio 12 al folio 30, marcado “C”, este Tribunal, le otorga valor y fuerza probatoria como indicio .Así se establece.

Copia certificada del informe suscrito por el ciudadano Ingeniero Raúl Maza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.233, Ingeniero en Administración de obras civiles, inscrito en el C.I.V, bajo el Nº 192.315, correspondiente a Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 7150, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo de demanda del folio 31 al folio 38, marcado “D”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria ya que con ello se demuestra que se identifican los métodos para levantar la obra y los daños ocurridos a la vivienda, los cuales son los siguientes: “ Se observó en la casa en cuestión que la misma es una vivienda unifamiliar que supera los 50 años de construida, visualmente puede detallarse que esta se encontraba adosada por las columnas a la vivienda que actualmente se encontraba en el terreno de construcción, igualmente se observó que el proceso de demolición generó fisuras y grietas en la estructura de la vivienda #115, y las mismas superaron la barrera de la pared colindante, extendiéndose por el resto de la estructura interna debilitándola y causando daños severos a la integridad de la vivienda.
Por ser el estado Sucre, específicamente la ciudad de Cumaná un área sísmica en constante movimiento, y luego de observar el estado estructural de la vivienda en cuestión sumado al adosamiento fuera de normativa de la estructura en construcción deberían tomarse las correcciones necesarias para evitar el alto riesgo que genera permanecer en dicho recinto (casa #115) en caso de un movimiento telúrico”. Es importante aclarar que si bien es cierto que este informe fue promovido en el expediente de interdicto de obra nueva, tramitado y sustanciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es menos cierto que también fue promovido aquí como prueba, situación esta que no impide que sea valorado, por cuanto lo que se intentó por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil fue un interdicto de obra nueva, el cual fue declarado sin lugar , no obstante aquí estamos en presencia de una acción de indemnización por daños materiales, el cual no resulta aislado de dicho interdicto, solo que aquí no se persigue la paralización de la obra sino la indemnización por daños materiales provenientes de la construcción o levantamiento de la obra. Así se establece.

Copia certificada del informe suscrito por el ciudadano Ingeniero Elio Manuel Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.882, inscrito en el C.I.V, bajo el Nº 117.115, correspondiente a Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2012, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo de demanda del folio 39 al folio 61, marcado “E”. La presente prueba corre la misma suerte de la anterior, razón por la cual este Tribunal, le otorga pleno valor y fuerza probatoria, ya que con esto se evidencian los daños ocasionados como son: “ 1. Evidentemente las grietas originadas en el área de la sala y la ultima habitación de la Vivienda, fueron originados por asentamientos diferenciales producidos entre el edificio en construcción y la Vivienda Nº 115. Existen otras grietas observadas en la casa que por sus dimensiones no revisten mucha importancia son fácilmente reparables. Las grietas originadas tanto en la sala como en la última habitación de la Vivienda Nº 115, si requieren de una reparación mayor.
2. Aun cuando por efectos de la construcción de edificio, hayan aparecido grietas en las paredes de la vivienda Nº 115, no es menos cierto que las Viviendas antiguas (Con mas de 50 años de construidas) son mas susceptibles a asentamientos diferenciales, ya sea por el método constructivo empleado en su construcción, por la calidad de los materiales o por el desgaste que hayan sufrido los materiales utilizados a través del tiempo.
3. El desprendimiento de baldosas de cerámica se debe a leves movimientos producidos en la estructura de la Vivienda que producen esfuerzos entre los borde de las baldosas, trayendo como consecuencia, el levantamiento de estas baldosas de su sitio de colocación. Es de hacer notar que estos desprendimientos se pueden producir ya sea por asentamientos diferenciales, por leves movimientos telúricos imperceptible, deficiencia en la calidad del mortero durante la colocación de la baldosa, junta de dilatación deficiente o muy reducida durante la colocación de la baldosa.
Existen pues, muchas causas por las cuales pueda ocurrir desprendimientos de baldosas de cerámica. En este caso se podría inferir que estos desprendimientos de baldosas ocurridos en la Vivienda fueron producidos por la construcción del edificio, pero no podría afirmarlo ya que existe muchas razones por las cuales haya ocurrido.
4. La construcción de una columna adosada a la pared de la Vivienda Nº 115 representa un motivo de preocupación para la estabilidad de la Vivienda Nº 115, ya que dicha pared al estar unida a dicha columna estará sometida a la voluntad de ésta. Se deben buscar los medios y métodos necesarios para separar y aislar esta columna de la pared de la vivienda Nº 115.
5. Se detectó daños menores al techo de la vivienda Nº 115 específicamente en el borde colindante con el edificio. Se observó que fueron afectadas algunas láminas de asbesto dejando unas aberturas que actualmente tienen un impacto negativo sobre la Vivienda Nº 115, ya que al ocurrir precipitaciones esta agua de lluvia penetra la vivienda. Estos daños son reparables.
6.Se requiere la aplicación de correctivos y reparaciones en la estructura de la vivienda, aun cuando su estabilidad no está amenazada, es necesario detener la afectación a esta vivienda, ya que de no hacerse en el tiempo prudencial, la afectación podría ser mayor.. Es importante aclarar que si bien es cierto que este informe fue promovido en el expediente de interdicto de obra nueva, sustanciado en el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no es menos cierto que también fue promovido aquí como prueba, situación esta que no impide que sea valorado, por cuanto lo que se intentó fue el recurso de apelación del interdicto de obra nueva intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil fue un interdicto de obra nueva, el cual fue declarado inadmisible, no obstante aquí estamos en presencia de un juicio de indemnización por daños materiales, el cual no resulta aislado de dicho interdicto, solo que aquí no se persigue la paralización de la obra sino la indemnización de daños y perjuicios provenientes de la construcción o levantamiento de la obra. Así se establece.

Copia certificada del informe suscrito por el ciudadano Ingeniero SALVADOR JOSE GIALLONGO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.427.827, inscrito en el C.I.V, bajo el Nº 146.322.115, presentado ante el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de mayo de 2012, el cual riela a las actas procesales, anexo al escrito de contestación de demanda del folio 179 al folio 180, marcado “D”, el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto con el mismo se demuestra los daños ocasionados a la vivienda objeto de este juicio, los cuales según las conclusiones del informe se detallan así:”Durante la inspección se pudo observar que una parte lateral de la vivienda y su parte posterior se encuentra actualmente limitado con una estructura en construcción, así mismo se pudo observar que la pared limitante presenta agrietamiento en algunas zonas y desprendimiento de baldosas en algunos sectores, extendiéndose estos agrietamientos a otras paredes interiores perpendicular a la misma, igualmente se puede observar agrietamiento en la pared lateral puesta, en lo que respecta la cubierta liviana de techo, en el área de la sala donde la misma es de asbesto la misma se encuentra en un sector limitante con la Obra Nueva sustituida con manto asfáltico, según información de la Ciudadana LOURDES COVA DE FERNANADEZ esto obedece a que durante la construcción de la citada Obra Nueva rompieron la cubierta y solucionaron así el daño ocasionado, igualmente en una parte del pasillo interior se observó un hundimiento en la cubierta liviana tipo acerolite (o similar) y la ciudadana LOURDES COVA DE FERNANDEZ manifestó que durante los trabajo de la construcción de la obra nueva se produjo este daño, el cual hace perder la pendiente del techo para la escorrentía de las aguas de lluvia causando que el agua se empoza, este daño no fue reconocido por la parte que construye la OBRA NUEVA, sin embargo la señora LOURDES COVA DE FERNANDEZ, a la inspección unas fotos tomadas durante los trabajos realizados por la OBRA NUEVA donde se observa que en el encofrado a usar por estos durante la construcción los cuartones de madera (elementos en madera usados para el encofrado y posterior vaciado del concreto) se ubicaban sobre el techo de la vivienda que actualmente presenta los daños, también se pudo observar que las paredes limítrofe con la Obra Nueva presentan señales en su superficie características de una filtración por aguas de lluvia.

Los daños ocasionados a nivel de estructura pudieran ser corregidos con un revestimiento en pared (friso), sin embargo esto solo sería un paliativo por cuanto volverían con el tiempo a aparecer, en lo que respecta a vigas y columnas, al no poder constatar como se realizó el vaciado de loza piso por los contratistas de la Obra Nueva, al igual que invadieron con el encofrado, sin permiso de la señora LOURDES COVA DE FERNANDEZ, igualmente pudieron socavar las fundaciones por lo que debilitarían la estructura esta, que si nos remontamos a la antigüedad de la misma ( 50 años) no cumplen con la norma de construcción actual desde el punto de vista de sismoresistencia.

Por lo antes expuesto se recomienda no intentar paliativos o remiendos de la estructura, ya que estaríamos readecuando una estructura ya resentida y con técnicas constructivas de normas sismorresistentes anticuadas, en el estado con el nivel sísmico más elevado en Venezuela (nivel 7) por lo que no cumpliría con los parámetros requeridos actualmente. Por los que se considera necesaria su sustitución total.

Siendo que la vivienda posee una superficie de 156 mts cuadrados y estando actualmente el precio por metros cuadrados de una vivienda de construcción y tradicional nueva en concreto, piso y techo en concreto, paredes en bloques de concreto y acabados en piso de cerámica con puertas de madera y baño en cerámica, en aproximadamente BsF 6.000 tenemos un total de BsF 936.000 más BsF 60.000 entre demolición y transporte de escombro mas seguro a tercero, nos daría un total de BsF 996.000,00 (novecientos noventa y seis mil bolívares fuertes). Este Tribunal visto que dicha prueba formó parte del expediente de interdicto de obra nueva, infiere necesario hacer la presente aclaratoria, si bien es cierto que este informe fue promovido en el expediente de interdicto de obra nueva, sustanciado en el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no es menos cierto que también fue promovido aquí como prueba, situación esta que no Impide que sea valorado, por cuanto lo que se intentó fue el recurso del apelación del interdicto de obra nueva intentado por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil fue un interdicto de obra nueva, el cual fue declarado sin apelable, no obstante aquí estamos en presencia de un juicio de indemnización por daños materiales, el cual no resulta aislado de dicho interdicto, solo que aquí no se persigue la paralización de la obra sino la indemnización por daños materiales provenientes de la construcción o levantamiento de la obra. Así se establece.

Copia certificada de la Sentencia Definitiva, de fecha 11 de octubre de 2011, que riela anexo al escrito de contestación del folio 181 al 189, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria al contenido establecido en dicha sentencia, el cual reza lo siguiente: “… que si bien es cierto que existen unos daños causados a la vivienda propiedad de la querellante que pudieron ser causados por la demolición, excavación y cimentación de la obra realizada, ya esa fase de dicha obra se encuentra concluida de suerte que los daños denunciados ya han sido consumados sin que la continuación de dichos trabajos sea susceptible de causar mas perjuicios. Entiende por tanto quien aquí decide, y sin perjuicio de las acciones que asistan a la querellante, …”, este Tribunal con la finalidad de valorar la presente prueba, se permite traer al caso bajo estudio el criterio sostenido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de mayo de 2004, en el expediente Nº J2-4.059-03, dicha sentencia fue fundamentada como a continuación se transcribe:

“Señaló la Actora como medios de pruebas: A.- Documental: - Copia certificada de la partida de nacimiento de los Niños. - Copia certificada de la sentencia de divorcio. - Tarjeta o ficha original de pago de la mensualidad del colegio. - Constancias de pago de transporte de los niños.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS A.- Documentales: A.a.- Se le asigna pleno valor probatorio a las Partidas de Nacimiento de los Niños identidad omitida, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- A.b.- Copia certificada de la sentencia de divorcio. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- A.c.- Tarjeta o ficha original de pago de la mensualidad del colegio. Se le asigna valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código Civil…”.

Ahora bien, establecen los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 111: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 1384: Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

De lo anteriormente trascrito se observa que se pueden promover, admitir y valorar en la sentencia definitiva las copias certificadas de las decisiones en juicios, en virtud de que las mismas han sido suscritas por funcionarios competentes. Así se establece.
Promoviò las siguientes documentales:
Copia certificada del informe de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana Ingeniero Briceida Ramos, Ingeniero Civil, inscrita el C.I.V, bajo el Nº 94.926, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En el expediente Nº 11-4517, de fecha 29 de abril de 2011, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo demanda del folio 12 al folio 30, el Tribunal deja constancia que la presente prueba fue valorada en la parte supra. Que conste.
Copia certificada del informe técnico suscrito por el ciudadano Ingeniero Raúl Maza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.233, Ingeniero en Administración de obras civiles, inscrito en el C.I.V, bajo el Nº 192.315, correspondiente a Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en fecha 23 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 7150, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo de demanda del folio 31 al folio 38, el Tribunal deja constancia que la presente prueba fue valorada en la parte supra. Que conste.

Copia certificada del informe técnico suscrito por el ciudadano Ingeniero Elio Manuel Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.882, inscrito en el C.I.V, bajo el Nº 117.115, correspondiente a Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2012, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo de demanda del folio 39 al folio 61; el Tribunal deja constancia que la presente prueba fue valorada en la parte supra. Que conste.
Promovió el Justificativo de testigos, que riela a las actas procesales del folio 62 al folio 65, del presente expediente y que fué debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de julio de 2013.

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación del Justificativo de testigos, que riela a las actas procesales del folio 62 al folio 65, del presente expediente y que fuè debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Cumanà, en fecha 17 de julio de 2013, con las declaraciones de los ciudadanos:

FREDDY RAFAEL ALPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.537:
“… Acto seguido, el tribunal procede a preguntarle al testigo si reconoce en su contenido y firma el documento que riela al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) específicamente en el folio sesenta y tres (63) donde se encuentra la declaración dada por el ante la Notaría publica de Cumanà del Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia se pone a la vista del testigo el documento. Responde: Si reconozco el documento presentado en su contenido y firma. Seguidamente procede la apoderada judicial de la parte actora a realizar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Lourdes Cova de Fernández. Respondió: “Si, mucho antes de ser vecinos”. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Samir Albadawi. Respondió: “Si también lo conozco”. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Samir construyó un edificio. Respondió: “ si, claro prácticamente al frente de mi casa”. CUARTO: Diga el testigo si con la construcción de dicho edificio propiedad del ciudadano Samir Albadawi Observó irregularidades en la vivienda de la ciudadana Lourdes Cova de Fernández. Respondió: “si, por que yo como vi la casa antes de la construcción, y después de la construcción y observé bastantes irregularidades como paredes agrietadas, techos rotos, arena y desechos de la construcción, e inclusive cuando llueve todo esa casa se inunda y yo tuve que auxiliar una vez, llevando una vez con mi familia tobos y haraganes para sacar el agua”. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual fuè la conducta asumida por la Ciudadana Lourdes Cova de Fernández, frente a los daños que se le ocasionaron a su casa. Respondió: “ Una conducta desesperante con mucha tristeza, y un poco de rabia”. SEXTA: diga el testigo si puede detallar esas irregularidades de la vivienda de la ciudadana Lourdes Cova de Fernández: Respondió: “paredes agrietadas, techo inservible, todo mobiliario rotos, como mesas, sillas inclusive pisos rotos, techo rasos de igual manera dañado, despegado” SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio “ no tengo ningún interés”. Es todo, cesaron las preguntas, terminó, se leyò y conformes firman…”.

DEIKER DAVIS PATIÑO VASQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-14.285.982, el acto fuè declarado desierto por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2014. Que conste.

EDGARD RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.439,
“… Acto seguido, el tribunal procede a preguntarle al testigo si reconoce en su contenido y firma el documento que riela al folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) específicamente en el folio sesenta y tres (63) donde se encuentra la declaración dada por el ante la Notarìa publica de Cumanà del Municipio Sucre del Estado Sucre, en consecuencia se pone a la vista del testigo el documento. Responde: Si reconozco el documento presentado en su contenido y firma. Seguidamente procede la apoderada judicial de la parte actora a realizar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Lourdes Cova de Fernández. Respondió: “si la conozco, soy vecino de la comunidad y durante muchos años he compartido con la señora”. ”. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Samir Albadawi. Respondió:” si lo conozco, como comerciante y poco trato en las relaciones”. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Samir construyó un edificio. Respondió: “si me consta, en el sector donde ellos tenían su residencia actual entre la calle Mariño y la calle herrera”. CUARTO: Diga el testigo si observó la construcción del edificio del ciudadano Samir Albadawi. Respondió: si vi la construcción donde hubo movimiento de tierras y entrada de materiales para la construcción del mismo“ QUINTO: Diga el testigo si con la construcción de dicho edificio propiedad del ciudadano Samir Albadawi Observó irregularidades en la vivienda de la ciudadana Lourdes Cova de Fernández. Respondió: “ si observe irregularidades, porque observé agrietaciones en la estructura en la parte interna y externa de la vivienda y daños en el techo, los cuales ocasionaban a la familia problemas en épocas de lluvia, y el polvo que sopla siempre está constante en la vivienda”. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue la conducta asumida por la ciudadana Lourdes Cova de Fernández frente a los daños que se le ocasionaron a su vivienda. Respondió: “yo conocí a la señora Lourdes como una señora tranquila y pasiva, y los daños que ocasionaron la construcción del edificio la señora vivía estresada viendo la destrucción de su vivienda buscando siempre que le reconocieran los daños que le ocasionó la construcción del edificio”. SEPTIMA: Diga el testigo si puede detallar esas irregularidades que se ocasionaron a la vivienda de la señora Lourdes Cova de Fernández. Respondió: “ comenzando por la infraestructura de la parte exterior las grietas son visibles y en la parte interna también las grietas son visibles y los daños en la pared del techo también”. OCTAVA: Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio. Respondiò: “ningún interés. Es todo, cesaron las preguntas, terminó, se leyò y conformes firman…”, este Tribunal, le otorga valor y fuerza probatoria al justificativo de testigos, ya que el mismo ha sido ratificado por ante este tribunal de los dichos testigos se enerva que los mismos son contestes y concordantes en afirmar: que conocen a las partes, que el Señor Samir construyó un edificio, y observaron irregularidades después de la construcción como paredes agrietadas, agrietaciones en la estructura en la parte interna y externa de la vivienda, daños en el techo, techos rotos, desechos de la construcción e inclusive cuando llueve todo el inmueble se inunda, la señora vivía estresada viendo la destrucción de su vivienda, buscando siempre que le reconocieran los daños que le ocasionó la construcción del edificio, es importante dejar sentado que la parte demandada no compareció al acto a repreguntar al testigo. Así se establece

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
FREDDY RAFAEL ALPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.946.537 y EDGARD RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.439, se deja constancia que la declaración de los testigos antes mencionados fueron valoradas con la prueba de ratificación de documentos en la parte supra. Que conste.

ANTONIO RAMON CORDOVA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.188.304
PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Lourdes Cova de Fernández. Respondió: “Sì `por cuanto vivimos en el mismo sector, la misma calle desde hace aproximadamente treinta y cinco años” ”. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Samir Albadawi. Respondió:” Se quien es pero no tengo un trato con el de amistad, hemos conversado pero no somos amigos. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Samir construyó un edificio. Respondió “ El señor Samir y su familia Vivian en ese terreno y hace aproximadamente tres años para aca construyeron un edificio.” CUARTO: Diga el testigo si con la construcción de dicho edificio propiedad del ciudadano Samir Albadawi Observó irregularidades en la vivienda de la ciudadana Lourdes Cova de Fernández. Respondió: “A raìz de la construcción pude observar grietas en las paredes de la vivienda de la señora Lourdes y averías en el asbesto por cuanto había una parte del techo que estaba rota. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual fuè la conducta asumida por la ciudadana Lourdes Cova de Fernández frente a los daños que se le ocasionaron a su vivienda. Respondió:” la señora Lourdes de Fernández quedó en shock, stress, angustia, nerviosismo, se notó un cambio en su personalidad”. SEXTA: Diga el testigo si puede detallar las irregularidades de la vivienda de la señora Lourdes Cova de Fernández. Respondió: Observè fracturas en las paredes, e igualmente cuando llueve se moja la casa por la avería que tiene el techo, y tiene la ayuda de personas extrañas a su familia para sacar el agua”. SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio. Respondió: “absolutamente ninguno”. Es todo, cesaron las preguntas, terminó, se leyò y conformes firman…”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto de sus dichos se desprende la afirmación de que existen fracturas en las paredes y que cuando llueve, se moja la casa, por la avería que tiene el techo, es importante señalar que la parte demandada no compareció al acto a repreguntar al testigo. Que conste.


Promovió las declaraciones de los siguientes testigos expertos:

Ciudadana Ingeniero Briceida Ramos, el acto de testigo fuè declarado desierto por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014. Que conste.

Ciudadano Ingeniero Raúl Maza, titular de la cèdula de identidad Nº V- 14.328.233:
“… PRIMERA:”¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana LOURDES COVA DE FERNANDEZ?” Contestó:”Sí, la conozco”.-SEGUNDA:”¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la ciudadana LOURDES COVA DE FERNANDEZ si sabe donde esta domiciliada?” Contestó: “La señora se encuentra domiciliada en la Calle Herrera”. TERCERA: “¿Diga el testigo las razones por las cuales conoce a la ciudadana LOURDES COVA DE FERNANDEZ?” Contestó:”Conozco a la señora Lourdes Cova de Fernández debido a una experticia que realice en su vivienda por solicitud de otro Tribunal para un juicio que se llevaba en el mismo donde la señora era parte”.-CUARTA:¿ Diga el testigo que tipo de trabajo realizó para la ciudadana Lourdes Cova de Fernández?.Contestó:” Realice una experticia para verificar si su vivienda había sufrido daño y estaba sufriendo daños debido a una construcción que se estaba realizado en el terreno adjunto a su vivienda “.-QUINTA:¿ Diga el ,testigo que observó en la inspección técnica realizada para la ciudadana Lourdes Cova de Fernández”.Contestó: En la inspección técnica o experticia que realice para la ciudadana Lourdes Cova de Fernández observe daños a gran escala en toda la estructura de la vivienda, así como daños en los acabados, pisos y techo de la misma”.-SEXTA:¿ Diga el testigo en forma especifica que tipo de daños observo en la estructura de la vivienda de la ciudadana Lourdes Cova de Fernández? Contestó:”- En la inspección o experticia que realice observe agrietamientos y daños a lo largo de vigas y columnas representando esto una falla estructural de la vivienda, asimismo había agrietamientos en los pisos y paredes con cerámicas despegadas en algunos sectores de la vivienda y el techos se encontraba dañado y roto en varias partes” .-SEPTIMA:¿ Diga el testigo según sus conocimientos y experiencia técnica , si los daños observados en la estructura de la vivienda propiedad de la aquí demandante, puede constituir un peligro para la integridad física de los habitantes de la misma? Contestó:” Los daños observados en la vivienda al ser de tipo estructural si constituyen un peligro latente para las personas que habitan dicha vivienda ya que la misma por los daños que representa ha perdido su capacidad de soporte y cualquier movimiento del terreno pudiese echar la misma abajo si consideramos que se encuentra en una zona de alto movimiento sísmico”.-OCTAVA: ¿Diga el testigo según sus conocimientos y experiencia técnica y lo, observado en el. sitio, de donde provienen esos daños estructurales? Contestó:” Al momento que realice la inspección técnica o experticia en dicha vivienda se estaba construyendo una edificación en el terreno adjunto de la misma dicha edificación al ser de gran tamaño se requieren hacer excavaciones para la fabricación de sus bases dicha excavación según lo observado contribuyo a debilitar el terreno que sirve de soporte para la vivienda de la ciudadana Lourdes, asimismo la compactación que se realizo en dicha construcción con maquinaria vibratoria contribuyo al daño de esta vivienda considerando que la misma tiene más de cincuenta años construida por lo que debieron tomarse previsiones por parte del constructor de la obra adjunta para evitar que estos daños sucedieran”.-NOVENA:¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó:”Ninguno, no poseo ningún interés en el presente juicio”.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: …”, Este Tribunal, le otorga valor y fuerza probatoria, a las declaraciones realizadas por este ciudadano quien participó como experto en la acción del interdicto de obra nueva, razón por la cual, esta Juzgadora valora sus dichos en cuanto a las afirmaciones contundentes que expresa el testigo en especial todo lo relacionado con los daños causados por la construcción realizada por la parte demandada, es importante dejar sentado que la parte demandada no compareció al acto a repreguntar al testigo. Así se establece.


Ciudadano Ingeniero Elio Manuel Marín, el acto de testigos fué declarado desierto por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014. Que conste.

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fue promovida la prueba de experticia, cuyo informe fue consignado en fecha 21 de marzo de 2014 y riela del folio 71 al folio 85 de la segunda pieza y un segundo informe aclaratorio solicitado por la parte actora y acordado por el Juez Suplente de este Tribunal en fecha 8 de abril de 2014 y consignado en fecha 28 de abril de 2014, el cual riela del folio 144 al 154 de la segunda pieza el de las dos expertas y del folio 155 al 165 el del experto de la parte actora. Este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria al informe de los expertos presentado en fecha 21 de marzo del 2014 cursante del folio 71 al 85 porque con ello se demuestra la existencia de daños materiales causados a la vivienda propiedad de la parte actora ocasionados por la construcción del Edificio Samir adyacente a la vivienda y el costo estimado de los daños materiales causados a la misma, cabe señalar que se observa de dicho informe, que los tres expertos designados cuantifican los daños en un monto de Bs:331.650,00 y en una observación el experto de la parte actora los cuantifica en un monto de Bs: 432.935,91, quien aquí juzga deduce que dicho monto forma parte de un mismo informe ya que los cálculos realizados por el Ingeniero Pedro Velásquez no fueron objetados por las otras dos expertas designadas, observándose de los informes de aclaratoria, que no existe unanimidad en cuanto a los cálculos y la estimación de monto, razón por la cual como ya lo mencione en la parte supra se le otorga pleno valor y fuerza probatoria al informe suscrito por los tres expertos designados de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el monto apreciado es de Bolívares Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta y Cinco con Noventa centimos ( Bs: 432.935,90). Así se establece.


Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó oficiar al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, de fecha 15 de enero de 2014, signado con el Nº 24-2014, se deja constancia que la respuesta al oficio no riela inserta en los autos. Que conste.

Solicitó oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Sucre, del Estado Sucre, el cual esta signado con el Nº 25-2014, dicha respuesta riela a los autos al folio 33 de la segunda pieza del presente expediente en oficio Nº 021-2014, de fecha 29 de enero de 2014., con dicho oficio se anexan constancias de inspección realizadas a la vivienda 115. De la constancia que riela al folio 34 de fecha 27 de mayo de 2011, se desprende lo siguiente:
“ … la inspección se realizó con la finalidad de corroborar las condiciones de riesgo presentes en la vivienda por los trabajos de demolición que se adelantan en el inmueble.
Durante la inspección, se pudo comprobar que la vivienda identificada con el Nº 115, está siendo afectada por la vibración que produce el uso de maquinaria pesada en la operación de demolición, observándose en el área de la sala grietas de separación entre paredes, así como grietas menores en las áreas de pasillo interno y techo de la misma. …
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la condición de riesgo presente en la vivienda dadas las características constructivas de la misma, se recomienda al propietario de la misma solicitar ante las autoridades competentes la ayuda necesaria a fin de que se comprometa al propietario del inmueble vecino a resarcir los daños que los trabajos de demolición ocasionen en su propiedad…”.
De la constancia de inspección que riela al folio 35, de fecha 20 de junio de 2011 se observa:
“… Durante la inspección, se pudo comprobar que la vivienda identificada con el Nº 115, está siendo afectada por la vibración que produce el uso de maquinaria pesada en la operación de demolición, observándose en el área de la sala grietas de separación entre paredes, así como grietas menores en las áreas de pasillo interno y techo de la misma.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la condición de riesgo presente en la vivienda dadas las características constructivas de la misma, se recomienda al propietario del terreno en donde se llevan a cabo los trabajos, y de acuerdo a lo establecido en las Leyes vigentes llevar a cabo las reparaciones necesarias en la pared lateral que colinda con ambos inmuebles, la cual presenta separación de la pared frontal de la vivienda inspeccionada, así como agrietamiento en varias secciones de la misma producto de la vibración que produce en el suelo los trabajos de demolición.
De igual forma con el oficio emanado del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cumaná, de fecha 30 de agosto de 2012, que riela al folio 36, se observa lo que se transcribe a continuación:
“Durante la inspección realizada a la vivienda, se pudo observar que la misma posee un solo nivel positivo, la cuchilla principal se encuentra inestable presentando un puente de alambre improvisado, manteniendo latente un riesgo eléctrico. El día anterior a esta inspección fue atendida una emergencia producida por un corto circuito originado producto del agua de lluvia filtrada desde el techo. El techo de la vivienda se encuentra deteriorado, observándose agrietamientos en gran parte de este, puesto que está elaborado por láminas de asbesto y cielo raso de anime. Igualmente se evidenció agrietamiento de paredes en el área de la sala, habitaciones, cocina y corredor. En la parte lateral izquierda existe desprendimiento de cerámica. Se observó que la última habitación de la vivienda presenta gran humedad considerable. Finalmente se observó acumulación de agua en el techo, específicamente en el centro y donde se encuentra el caballete…”. Este Tribunal le otorga pleno valor y fuerza probatoria como documentos públicos administrativos ya que con dichas constancias se demuestran los daños ocasionados por la construcción del edificio y señalan algunas recomendaciones a la parte accionada. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Ratificó el valor probatorio de los informes presentados por los expertos Ingeniero Salvador Josè Giallongo Carvajal, Ingeniero Elio Marín Marval cuya valoración corren la misma suerte que las pruebas promovidas por la actora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ya fueron valorados en la parte supra del presente fallo, de la siguiente forma el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto con el mismo se demuestra los daños materiales ocasionados a la vivienda objeto de este juicio Así se establece.
Informe del Ingeniero Josè Salazar Caldera, que riela del folio 80 al 81 de la primera pieza con el escrito de contestación, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto no aclara nada a los hechos planteados en el presente juicio. Así se establece.
Ratificó el valor probatorio de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que anexó marcada con el número 3, corre la misma suerte que la prueba promovida por la parte actora y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ya fue valorada en la parte supra del presente fallo de la siguiente forma el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto con la misma se demuestran los daños ocasionados a la vivienda objeto de este juicio. Cabe destacar que no impide que se ventile en este juicio dicha prueba, pues anteriormente se trataba de un juicio de Interdicto de obra nueva y aquí la acción es completamente autónoma de indemnización por daños materiales .Así se establece.

Ratificó la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal Superior Civil Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre marcada con la letra C, anexo al escrito de contestación., la presente prueba corre la misma suerte que la prueba promovida por la actora y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ya fue valorada en la parte supra del presente fallo de la siguiente forma el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto con la misma se demuestran los daños ocasionados a la vivienda objeto de este juicio. Cabe destacar que no impide que se ventile en este juicio dicha prueba, pues anteriormente se trataba de un juicio de Interdicto de obra nueva y aquí la acción es completamente autónoma por indemnización de daños y perjuicios .Así se establece.

Ratificó la impugnación en su contenido del documento marcado con la letra C, correspondiente al informe de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana Ingeniero Briceida Ramos, Ingeniero Civil, inscrita el C.I.V, bajo el Nº 94.926, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En el expediente Nº 11-4517, de fecha 29 de abril de 2011, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo demanda del folio 12 al folio 30; del documento marcado con la letra “D” correspondiente informe suscrito por el ciudadano Ingeniero Raúl Maza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.328.233, Ingeniero en Administración de obras civiles, inscrito en el C.I.V, bajo el Nº 192.315, correspondiente a Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en fecha 23 de septiembre de 2011, en el expediente Nº 7150, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo de demanda del folio 31 al folio 38, del documento marcado con la letra “E” correspondiente informe técnico suscrito por el ciudadano Ingeniero Elio Manuel Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.954.882, inscrito en el C.I.V, bajo el Nº 117.115, correspondiente a Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Superior Civil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2012, el cual riela a las actas procesales, anexo al libelo de demanda del folio 39 al folio 61 y el del Justificativo de testigos, que riela a las actas procesales del folio 62 al folio 65, del presente expediente y que fié debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 17 de julio de 2013, esta Jurisdiscente observa que la fundamentación legal en la que sustenta la parte accionada dichas impugnaciones no se ajustan a la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón tales impugnaciones son improcedentes para quien aquí Juzga, por cuanto los instrumentos impugnados no pueden ser desechados del proceso. Así se establece.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora para fundamentar la presente decisión, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Establece el Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

Ahora bien, para determinar la responsabilidad civil y la ocurrencia de los daños alegados por la parte actora deben ser concurrentes los siguientes elementos; y para ello traigo a colación sentencia del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nro 11.031, en el Expediente Nro 7568, estableció lo siguiente:

“En armonía con lo antes dicho, se conoce como indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante” Ahora bien, para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento. Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Autor EMILIO CALVO BACA en su obra en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA comenta lo establecido en el artículo antes trascrito de la siguiente manera:
“…Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones: …”

En este mismo orden y dirección, la SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es compartido por quien aquí juzga:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte … (…), el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción …”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal).


El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2009, en el expediente Nro 30.902, estableció lo siguiente
“…En razón de los antes expuestos, esta Juzgadora considera que la parte peticionante no cumplió con su carga probatoria, pues lo medios traídos al proceso no prueban nada respecto a los daños invocados, ya que por ser tanto el daño emergente como el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamo el daño emergente y el lucro cesante pero no probo la realidad de los mismos y consiguiente nexo causal con la acción del demandado, en consecuencia debe declarase improcedente tal solicitud invocado por la parte actora así se decide…”.

De igual forma en Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, en el expediente Nro 22.553, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fundamentó su decisión argumentos sobre la carga de la prueba:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...” Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión. Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).


Vistas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que se produjo un daño a la propiedad de la ciudadana Lourdes Cova de Fernández, ocasionados por la construcción del edificio Samir, propiedad del ciudadano Samir, Albadawi, por cuanto el mismo fue advertido con una acción de Interdicto de obra nueva, que aunque fue declarada sin lugar, se observa que fue motivado a que la obra estaba muy avanzada, es decir, que ya no surtiría efecto alguno la paralización de la misma, por cuanto ya estaban ocasionados los daños, lo que conllevó a que la accionante se quejara constantemente por los daños que se estaban ocasionando a su vivienda para que la ayudara a realizar las reparaciones urgentes y necesarias para el momento, sin embargo no hubo consideración ni demostración de resolver tal situación por parte del Señor Samir Albadawi, más aún cuando del expediente se observa que no fueron contundentes en afirmar y demostrar en la contestación y la etapa probatoria, que no fue su culpa y que no ocurrieron los daños alegados por la parte actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte es necesario tomar en cuenta como ya lo hice en la parte supra de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil de del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando es enfático en señalar lo siguiente: “Si bien es cierto, que el artículo 785 del Código Civil, indica cuando la obra nueva cause perjuicio a un inmueble… no es menos cierto que la querellante debió solicitar que se paralizara la obra justamente cuando se estaban realizando las excavaciones y no cuando la parte de la construcción que causaba el daño, ya estaba culminada, … si bien es cierto que existen unos daños a la vivienda propiedad de la querellante que pudieron haber sido causados por la demolición, excavación y cimentación de la obra realizada, también es cierto que la obra se encuentra casi totalmente lista en la actualidad…”, adminiculado con el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuando es enfática en señalar los siguiente: “ que si bien es cierto que existen unos daños causados a la vivienda propiedad de la querellante que pudieron ser causados por la demolición, excavación y cimentación de la obra realizada, ya esa fase de dicha obra se encuentra concluida de suerte que los daños denunciados ya han sido consumados sin que la continuación de dichos trabajos sea susceptible de causar mas perjuicios…”, Por tanto, hechas las consideraciones y valoradas las manifestaciones hechas por los expertos designado, se concluye que la obra ha agotado su dimensión potencial o realmente dañosa para la vivienda propiedad de la querellante, que es realmente la que importa para la acción interdictal de obra nueva ejercida, calificándose esta acción en términos jurídicos como obra acabada, concepto este que no se corresponde con el de finalización de obra, sino con el fin de aquellos trabajos o partidas de ejecución de dicha obra que pusieron en peligro el bien objeto de la presente querella…, sin perjuicio de que la actora pueda ejercer las acciones oportunas que la asisten a fin de obtener la reparación de los daños que ella alega. …”.

De todo lo antes transcrito, aunado a la ratificación del justificativo de testigos, informes de expertos, constancias emanadas del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Cumaná, la experticia y las declaraciones de los testigos conllevan a esta Jurisdiscente a concluir que están demostrados los daños ocasionados al inmueble propiedad de la Señora Lourdes Cova de Fernández, como consecuencia de la construcción realizada por el ciudadano Samir Albadawi, en la que repito se evidencia claramente un profundo descuido en no proteger a la propiedad colindante, con el objeto de no ocasionar daño alguno. Así se establece.

Dicho esto es importante destacar que la experticia promovida por la parte actora fue valorada en la parte supra e identificó los daños ocasionados y concluye con las reparaciones a realizar, es por lo que forzosamente infiere y concluye esta Juzgadora que son procedentes los daños identificados en la experticia que determina la cuantificación de los mismos en un monto de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 432.935,91) y que coinciden con los daños invocados en el libelo de la demanda, pero difieren en cuanto al monto que solicita la parte actora, razón por la cual se resuelve que la pretensión es procedente en los daños, pero no en el monto reclamado, y en relación a la indexación solicitada, dado el alto índice inflacionario, es procedente conforme a derecho lo solicitado y deberá acordarse desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que la parte accionada cumpla con el contenido del presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES , incoada por la ciudadana LOURDES COVA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.658.323, y con domicilio procesal en la Calle Herrera Nº 115, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARIO JOSE CASTRO, MARIA DE LOURDES SANTOS GOMEZ y MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.402, 92.615 , y 208.173, contra el ciudadano SAMIR AL BADAWI , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.975.628, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.144 ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Parcialmente con Lugar de la pretensión de la parte accionante, se declaran procedentes los daños materiales identificados en la experticia que determina la cuantificación de los mismos en un monto de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimo (Bs. 432.935,91). En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano SAMIR ALBADAWI, plenamente identificado, a pagar a la ciudadana LOURDES COVA DE FERNANDEZ, ya identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (BS. 432.935,91).

TERCERO: Procedente conforme a derecho la indexación solicitada, dado el alto índice inflacionario, se acuerda la misma desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que la parte accionada cumpla con el contenido de la presente sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Decisión que se dicta con fundamento en lo establecido en los artículos, 1185 1196, 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes y a sus apoderados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.-
Por el carácter parcial del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la Ciudad de Cumaná a los 23 días del mes de abril del año 2015 (23/04/2015).- Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

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DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (23/04/2015), siendo las 3:30 pm, previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.

___________________________________
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNATINEO
SECRETARIA

IBdA//pcgp
Expediente número10086