JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
204° y 156°
SENTENCIA No. 23-2015-I.-
EXPEDIENTE No: 10164
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: FAMILIA
PARTE DEMANDANTE: JORGELYS DEL CARMEN LANZA
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE AGUIRRE GUTIERREZ
En fecha 14 de NOVIEMBRE de 2014, se recibió por distribución demanda de DIVORCIO fundamentada en la 2da. causal del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana JORGELYS DEL CARMEN LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.580.178 y con domicilio en la Franja de la Llanada, Barrio Sabatel, 1ra. Calle, Casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.175, con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 26, Piso 02, Apartamento 02-02, Cumaná, Municipio sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.775.469 y con domicilio en el Sector Villa Bolivariana, Manzana No. 05, Casa No. 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 28 de NOVIEMBRE DE 2014 al libelo de demanda y su anexo, se ordenó formar expediente bajo el No. 10164 de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 03 de DICIEMBRE de 2014, emplazándose al demandado anteriormente mencionado e identificado y librándose la notificación al representante del Ministerio Público, tal y como consta de las actas procesales que conforman la causa. (Ver del folio 01 al folio 06).-
El Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda (03/12/2014) hasta la presente fecha (13/04/2015), transcurrieron más de los treinta (30) días establecidos en la Ley para que sea practicada la citación del demandado, sin que la parte demandante procediera a impulsar la misma, establece el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
(Negrillas del Tribunal).-
De igual forma, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia dictada en fecha 30 de DICIEMBRE de 2007 dictada en el expediente No. 2006-000262; en relación a la Perención breve estableció el siguiente criterio:
“… declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por Milaine Carolina Vivas Ocando, contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sociedad mercantil C.A. Unidad de Construcción y Equipos (Cauce), y confirmó la sentencia apelada que había declarado la perención breve de la instancia, señalada por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2005.
“La Sala consideró que de las diligencias realizadas por la parte actora se observó que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por el juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada. Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señaló en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. Es así como ante una situación de esta naturaleza se interpretó la situación en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia. Así mismo destacó que al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.-
(Negrillas del Tribunal).-
En el caso bajo estudio se observa que desde la fecha de admisión de la demanda 03 de DICIEMBRE de 2014, fecha que corresponde de igual manera a la boleta de citación librada, la parte accionante no cumplió con la carga procesal de impulsar de manera eficaz la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa, para que la misma se realizará dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni hizo constar en ese lapso de 30 días que haya consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, cuyo domicilio procesal se encuentra a mas de 500 metros de la Sede del Tribunal, siendo esto así lo lógico y procedente es extinguir la instancia y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCION BREVE en el juicio de DIVORCIO fundamentada en la 2da. causal del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana JORGELYS DEL CARMEN LANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.580.178 y con domicilio en la Franja de la Llanada, Barrio Sabatel, 1ra. Calle, Casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.175, con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 26, Piso 02, Apartamento 02-02, Cumaná, Municipio sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.775.469 y con domicilio en el Sector Villa Bolivariana, Manzana No. 05, Casa No. 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 13 días del mes de ABRIL del año 2015.- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
Jueza
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha (13/04/2015), siendo las tres de la tardes (03:00 pm), previos los requisitos de Ley, se publicó la anterior decisión.-
ABG. ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
Secretaria
BRRM.-
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