REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 08 de Abril de 2.015
204° y 156°


Vista la diligencia presentada en fecha 31 de Marzo de 2.015, por el abogado en ejercicio Diego Alvarez Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.757, con el carácter de apoderado judicial de la demandante Tahamara Franco, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.297.643, por medio de la cual solicitó se declare la nulidad del “auto” de fecha 24 de Marzo de 2.015, toda vez que el mismo quebranta la formalidad del proceso; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de dicha diligencia, al respecto observa:

Apoya el diligenciante su solicitud de nulidad en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la sentencia que este Tribunal dictó declarando inadmisible la pretensión. Afirma el solicitante de la nulidad al respecto, que este Tribunal no puede declarar inadmisible una pretensión luego de haber sido admitida, más cuando el artículo 191 de la ley civil sustantiva permite al juez autorizar la separación de los cónyuges mientras se tramita el juicio de divorcio, indicando que, en ningún momento se tuvo la intención de plantear dos pretensiones en un mismo proceso, y que ante ello el Tribunal debió ordenar aclarar el asunto y ordenar subsanar.
Pues, bien, se advierte de las actas procesales que, posteriormente a la oportunidad en la cual este Tribunal admitió la pretensión de divorcio de marras, procedió en fecha 24 de Marzo de 2.015 a dictar sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la pretensión, al haber observado quien suscribe, que en la demanda la actora había acumulado indebidamente dos pretensiones que debían ventilarse por procedimientos distintos incompatibles entre sí, además de que ambos procedimientos eran de naturaleza distinta, uno contencioso y otro de jurisdicción voluntaria, circunstancia que hacía mucho más evidente la acumulación indebida de pretensiones en la cual incurrió la accionante en el presente caso.
Así las cosas, con el apoyo jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue que este Organo Jurisdiccional declaró inadmisible la pretensión, pues, en el fallo de dicha Sala dictado en fecha 10 de Abril de 2.002, caso Materiales MCL, C.A, se autoriza al operador de justicia a verificar en cualquier estado y grado del proceso, la satisfacción de los presupuestos procesales, entre ellos la indebida acumulación de pretensiones, institución ésta de orden público, y por tanto revisable de oficio, y se insiste, en cualquier estado y grado del proceso.
En ese sentido, y con fundamento en el argumento que precede, en criterio de esta juzgadora, no violó este Juzgado garantía constitucional o derecho alguno de la actora, cuando declaró inadmisible la pretensión, por cuanto lo hizo con apego a la jurisprudencia nacional, y en resguardo del orden público, pues, ningún proceso judicial debe llegar hasta su culminación si no se ha instaurado válidamente la relación jurídica, por efecto de la insatisfacción de los presupuestos procesales, entre ellos la inepta acumulación de pretensiones, porque semejante anomalía como la acontecida en la demanda conduce a que no nazca en el juez el deber de prestar la debida función jurisdiccional.
De modo que, no habiendo incurrido este Juzgado en falta alguna que merezca corrección, ni ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial, supuestos de hecho que regula en forma abstracta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, entonces, necesariamente debe negar la solicitud de nulidad requerida por la demandante y así se decide.
Por último, no puede pasar por inadvertido esta jurisdicente el argumento aducido por la accionante, en relación con hecho de regular el artículo 191 del Código Civil, la posibilidad de que el juez autorice la separación de los cónyuges mientras discurre el juicio de divorcio. Ante ello cabe destacar, que tal posible autorización obedece al decreto de una medida preventiva y así debe ser requerido, inclusive, tal modalidad de tutela jurisdiccional se colige de la propia redacción de la norma, circunstancia que implicaría la sustanciación de la misma en cuaderno separado; pero, como quiera que la actora, hizo tal petición de separación dentro del petitum de la demanda y no como una medida preventiva, y siendo que el petitum, de a cuerdo con la doctrina más calificada, individualiza o define la pretensión y en definitiva, en torno a ella es sobre lo cual litigan las partes, entonces, no cabe lugar a dudas, que su formulación constituyó una petición y así fue considerada por este Organo Administrador de Justicia. Conste.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19. 362
Materia: civil
Motivo: Divorcio y Autorización para separase del domicilio conyugal
Partes: Tahamara Franco Vs. Jorge Centeno Coll
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
GMM