REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“Vistos” sin informes de las partes
Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.690.657 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 42.225; contra la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.703.952 y domiciliada en el Sector 2, vereda 16, casa N° 6 de la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de Mayo 2014, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 20 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 26 de Mayo de 2.014 quedó notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 14).
En fecha 06 de Octubre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal de la demandada, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 20-05-2014 (folio 18).
En fecha 14 de Octubre de 2.014, este Tribunal ordenó la citación de la demandada de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 08 de Diciembre de 2.014, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Provincia y Región (folios 25 al 27) dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 09/12/2014, (folio 28).
En fecha 10 de Diciembre de 2.014, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada ubicado en el Sector 2, vereda 16, casa N° 6 de la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná (folio 29).
En fecha 14 de Enero de 2015, la parte accionada se dio por citada en la presente causa, admitiendo los hechos contenidos en la demanda, a su vez, renunció a la vez al lapso probatorio del procedimiento (folio 31). En la misma fecha el apoderado actor a través de diligencia se adhirió a la renuncia del lapso probatorio ut supra mencionado, acordando este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15-01-2015 no aperturar el lapso probatorio, fijando el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, de igual forma, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 32).
En fecha 25 de Febrero de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 33).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó el accionante en el escrito libelar, que en fecha 04 de Febrero del año 1974, contrajo matrimonio por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana Rosa Elena González Contreras, anteriormente identificada, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A, estableciéndose el domicilio conyugal en el Sector 2, vereda 16, casa N° 6 de la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre José Miguel Córdova González, Rosangele del Carmen Córdova González y Yhoanna del Valle Córdova González, actualmente mayores de edad, según consta en copia certificada de actas de nacimientos que consignó marcadas “B1, “B2” y “B3”. Señaló que en los primeros años de su matrimonio todo era paz, comprensión y mucha felicidad, pero luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre ambos que imposibilitaron su convivencia e hicieron incompatible su unión matrimonial.
Luego indicó que, su matrimonio se transformó en una situación insostenible, debido a peleas constantes donde su esposa lo agredía con palabras soeces de manera continua y notoria, lo que le causaba pena con sus vecinos y amigos, haciendo imposible sus vidas en común, así mismo su cónyuge abandono el cumplimiento de sus obligaciones conyugales que le confiere la Ley a toda esposa tales como: el lavado de su ropa, hacer la comida, el derecho de cohabitación, tal situación culminó a mediados del año 1986, luego de una fuerte discusión ella lo corrió de la casa no quedándole otra alternativa aunado a las injurias y peleas antes expuesto decidió irse del hogar conyugal. Que su cónyuge metió un hombre a vivir con ella en el hogar conyugal de ambos, con el cual tiene hijo. Que han pasado 28 años aproximadamente, sin ningún tipo de contactos entre ellos, haciendo cada uno su vida.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, el actor solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “ Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En criterio de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal.
Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, tal como lo contempla el artículo 191 del Código Civil.
En ese sentido, la referida disposición legal establece lo siguiente: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Negritas añadidas).
Adviértase de la norma que precede que, sólo aquel cónyuge que no haya incurrido en causal de divorcio se encuentra facultado para requerir la disolución del matrimonio o la separación de cuerpos. En el caso particular bajo estudio, se constata que el actor en la narración de los hechos contenidos en el libelo de demanda, adujo de manera concreta que decidió marcharse del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, cuya afirmación a juicio de esta sentenciadora, encierra sin lugar a dudas, una evidente confesión en torno al hecho de haber incurrido su persona en una de las causales que el artículo 185 del Código Civil prevé a los efectos de declarar el divorcio como lo es la relativa al abandono voluntario y así se establece.
Luego, como quiera que por disposición del artículo 1.401 ejusdem, la confesión judicial hace plena prueba respecto de los hechos sobre los cuales recae, entonces tenemos que en el caso de marras, el demandante se halla impedido de plantear el divorcio con fundamento en la causal del abandono voluntario si éste incurrió en dicha causal, pues, así lo precisa el artículo 191 ibídem, máxime cuando no aportó instrumental alguna que acredite que fue autorizado por un juez competente para separarse de la residencia común, tal como lo prevé el artículo 138 de la ley civil sustantiva bajo comentario, razón por la cual la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano Jesús Rafael Córdova respecto de la causal de abandono voluntario no puede prosperar y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.690.657, asistido en un principio y luego representado judicialmente por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 42.225; contra la ciudadana ROSA ELENA GONZALEZ portadora de la cédula de identidad Nº V-5.703.952. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Expediente Nº 19.578
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Partes: Jesús Rafael Córdova Vs. Rosa Elena González
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Ord.2° y 3°)
GMM/yt