REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de Marzo de 2.015, por el abogado en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, con el carácter de apoderado judicial del demandante Adalberto Fierro Acosta, a través de la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.014; y visto asimismo, el auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.015, por medio del cual negó el recurso de apelación antes referido; este Tribunal al respecto observa:
Corre inserta a los folios trescientos diez (310) al trescientos trece (313), sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de Marzo de 2.014, en cuya resolución judicial determinó que la parte demandante no había subsanado el defecto de forma de la demandada, declarando como consecuencia de ello la extinción del procedimiento.
Luego, el apoderado judicial del accionante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, recurso que fue negado por este Tribunal con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el referido dispositivo legal prevé que contra las decisiones dictadas con motivo de la interposición de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda no procede recurso de apelación.
En ese sentido, debe esta operadora de justicia destacar el criterio que desde tiempo atrás viene sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, como la sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, caso C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, y más reciente en fecha 11 de Julio de 2.012, caso Lucio Armando Herrera Gubaira, contra los ciudadanos Carlos Luis Chapellin Bigott y otra, en cuya última resolución judicial precisó:

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece en principio que “…La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° ,6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación…”. Esto debe entenderse, por supuesto, cuando se dicta la sentencia inicial, que declara con lugar las cuestiones previas y ordena su subsanación, pues el resultado final, luego de la actividad subsanadora, que declara concluido el proceso por haber encontrado procedente la cuestión previa en forma definitiva, sí tiene casación por poner fin al juicio.

Nótese de la cita jurisprudencial transcrita supra que, la decisión del juez sobre cuestiones previas contra la cual cabe recurso de casación y por ende recurso de apelación es aquella que tiene lugar en una segunda oportunidad cuando el juez analiza si el defecto de forma de la demanda fue debidamente subsanado o no, y que de considerarlo negativo se produzca la extinción del procedimiento, esta segunda decisión es recurrible en casación y lógicamente contra ella cabe recurso de apelación como se indicó
Luego, en el caso particular bajo estudio, resulta evidente que este Tribunal al negar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria a través de la cual declaró extinguido el procedimiento de marras, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que asistió a la parte demandante, el cual implica entre otras cosas, la posibilidad de recurribilidad de los fallos cuando sea permisible el recurso, y consciente, pues, del error cometido y de la obligación de subsanarlo, debe entonces este Organo Jurisdiccional, a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, declarar como en efecto lo hace, la nulidad del auto de fecha 08 de Abril de 2.015, que negó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.014, con fundamento en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Despacho Judicial oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Marzo de 2.015, por el apoderado judicial de la parte demandante y acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, una vez quede firme el presente auto.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.492
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Adalberto Antonio Fierro Acosta Vs. Administradora San Judas C.A