REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 12.369.15.-
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERMINADO).-


Se inicia la presente causa mediante solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIA DE ORIGEN, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta extensión Judicial, a favor del niño Omissis, debidamente representado CONSEJO DE PROTECCION MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

Recibido el escrito se le dio entrada y curso legal en los libros respectivos, se formó el expediente asignándosele el Nº 12.369.15, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, o alguna disposición expresa de la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha treinta (30) de Marzo de 2.015, compareció por ante este Tribunal el niño Omissis y dio declaración en la cual manifiesta: hable con mi padrastro y me dijo que no me castigaría mas, si no que me orientaría, ahora quiero regresar con mi madre quien esta dispuesta a cogerme y mi abuela esta de acuerdo con ello”……..

Teniendo como norte el interés del adolescente y vista su declaración y estando en conformidad con las disposiciones legales referidas a la materia de la Colocación Familiar, contenida en el Articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de Origen. Asimismo se establece que solo podrán ser separadas o separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

Visto que en el presente caso, han variado los supuestos legales en la presente solicitud este tribunal acuerda dejar sin efecto la Medida de Protección de Emergencia dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre del Año 2014; de conformidad con el Articulo 397-D ordena la integración del Adolescente a su Familia de Origen.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Se acuerda dejar si efecto el oficio Nº 121 de fecha 28 de Enero de 2015, dirigido al equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal. En consecuencia oficiese al mismo.- Y ASI SE ESTABLECE


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, cumplidos los extremos del Artículo 390, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Quince.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 12.369.15.-
JMG/drm/sjr.-