REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN –CARUPANO.


EXP. Nº 12.633.15
DEMANDANTE: RONNY JOSE PINO DIAZ Y IRMA DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, RONNY JOSE PINO DIAZ Y IRMA DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 16.396.650 Y 21.539.115, domiciliados el primero en El Pilar, Urb. Señora del Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, y la segunda Playa Grande, Calle 06 de Julio, Casa S/N Municipio Bermùdez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio del Niño OMISSIS, de la manera siguiente:

PRIMERO: El progenitor le suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS.1260, 00), MENSUALES.-

SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 2.520,00), adicionales en el mes de Agosto o Septiembre para gastos escolares.-

TERCERO: la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 2.520,00) en el mes de Diciembre.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: RONNY JOSE PINO DIAZ Y IRMA DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, por ante la sede de Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2.015.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiario es niño en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio del beneficiario es en Playa Grande, Calle 06 de Julio, Casa S/N Municipio Bermùdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.


En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) día del mes de Abril del Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO




EXP. N° 12.633.15.-
JMG/drm/sjr. -