REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, EXTENSION - CARUPANO



EXP. N°: 12637/15
SOLICITANTES: CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA Y
LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CHRISTIAN VALDEZ FIGUEROA Venezolana mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° 20.376.051 Y LEOMARYS JOSÉ FERRER MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.957.945, domiciliados el primero en La Rinconada de Cariaquito, calle principal, casa S/N, San José de Areocuar Municipio Andrés Mata, Estado Sucre y la segunda en Urb. Guayacán de las flores, vereda 30, casa N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Asistidos por el abogado en ejercicios Edgar Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 147.669, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS, por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Omisis. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de Omissis la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó el padre visitara a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares, día del padre con el padre y día de los madre con la madre, fines de semanas alternos, Semana Santa




y Carnaval serán compartidos alternándose cada año, Vacaciones de Navidad, será alternado un año con el padre y otro con la madre, vacaciones escolares serán compartidas, alternas. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600.00), MENSUALES, igualmente el progenitor aportara el 50% de los gastos de médicos medicinas y uniformes para así velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña Omissis en todo momento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se expiden copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Librese boleta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
El JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45, P.m., y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,




EXP: N° 12637/15.-
JMG/drm/jlm.-