REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 11.282-14
DEMANDANTE: MARYS SALINAS ROSARIO
DEMANDADOS: AMBROSIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CLARIANNY DEL VALLE MOYA Y TEODILA RODRÍGUEZ DE ZABALA
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Doce (12) de febrero de 2.014, la ciudadana MARYS SALINAS ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.372, domiciliada en calle 2, sector Las Viviendas de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, en representación de sus hijos Omissis, asistida por el Abogado en ejercicio Luís Felipe Leal, inscripto en el inpreabogado bajo el N° 28.555, contra los ciudadanos AMBROSIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CLARIANNY DEL VALLE MOYA Y TEODILA RODRÍGUEZ DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.817.221, 25.858.778 y 14.173.867, respectivamente, domiciliados en calle 2, de las Viviendas Rural, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Manifestando entre otras cosas: “ …..Que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.012.660, durante la relación concubinaria construyeron una casa en terrenos municipales, ubicada al final de la calle 2 del sector las Viviendas de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no posee documentación del inmueble, no fue posible la obtención del citado tramite legal que determinará la propiedad de la vivienda, aún cuando el padre de mis hijas siempre manifestó que la casa era para ellas; en dicho inmueble estuvimos viviendo hasta el día de la desaparición física del padre de sus hijas , fecha en la cual los familiares del occiso me pidieron prestada la vivienda para que allí llegaran algunos de los deudos de mi pareja que vivían fuera de la ciudad…”pero es el caso, ahora tanto la madre de mi pareja fallecida como varios hermanos , se niegan a entregarme lo que es propiedad tanto mía como de mis hijas, alegando que la casa la construyó el occiso , hijo y hermano de los perturbadores quienes además de haber tomado posesión del inmuebles de marras, me impiden el paso a dicha vivienda ; por lo cual he tenido que refugiarme en precarias condiciones en casa de una hermana durmiendo en el suelo con mis hijas; es por lo que procedo en este acto a demandar como en efecto demando por Acción ACCIÓN DE PROTECCIÓN, y que los demandados le entreguen a ella y a sus hijas el inmueble debidamente desocupado…” .

La presente solicitud se admitió en fecha catorce (14) de febrero de 2.014, y se ordeno citar a los demandados para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la solicitud.-
Corre inserta al folio veintinueve (29) y trein6ta y uno (31) boletas de citación de los demandados.
Corre inserta al folio treinta y siete (37) del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar a la Audiencia Especial comparecieron los demandados, y la parte accionante; pero no llegaron a ningún acuerdo.
En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas.


II


El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Aduce la demandante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo, 30 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y solicita la entrega del inmueble en cuestión”.


LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


• Acta de nacimiento de las niñas, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia de boleta de citación a los demandados, emitida por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Bermúdez; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta levantada por el Consejo Municipal de Protección del Municipio Bermúdez (folio 10). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta levantada en el Consejo Comunal de las Viviendas de Playa Grande Municipio Bermúdez (folios 11-13). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna Acta de Defunción del ciudadano DANIEL JOSÉ SALAZAR (Folio 14 Y 15). La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigno Acta levantada en el Consejo Comunal de las Viviendas de Playa Grande Municipio Bermúdez. Se niega por cuanto el presente juicio no es el objeto de demostrar la propiedad del inmueble en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble de marras. Se niega por cuanto dicha copia simple no demuestra la propiedad alguna sobre el inmueble, y el mismo no es objeto de discusión en el presente procedimiento .Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Se niega por cuanto se verificó que las niñas son hijas del occiso y vivían pacíficamente en el inmueble en referencia. Y ASÍ SE ESTABLECE..-

Estipula los artículos 7 (Prioridad Absoluta) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales c y d, que establece:
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 10. Niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho.
Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Artículo 32-A. Derecho al buen trato.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 66. Derecho a la inviolabilidad del hogar y de la correspondencia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley.
Artículo 276. Definición.
La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 277. Finalidad.
La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278. Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.
Pueden intentar la acción judicial de protección:
a) El Ministerio Público.
b) La Defensoría del Pueblo.
c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.
Artículo 279. Competencia.
Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.
Artículo 281. Decisión.
La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282. Ejecución.

El juez o jueza tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

Artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.


Es potestad de este Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deber in deducible de restituir a sus titulares el derecho en el goce y ejercicio de sus deberes instituidos
como pilares fundamentales de nuestro derecho y de justicia.
Luego de lo antes expuesto, y tomando en cuenta las actas procesales de la presente causa y observando este Tribunal la negativa del acceso a la vivienda a las niñas, la cual se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Ejusdem, no tiene acelero legal por consiguiente se evidencia que se ha violentado flagrantemente el derecho a la protección de las niñas en referencias, por lo que deben concluir que ante tales el Legislador a dispuesto sabiamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el (Interés Superior del Niño). Este es un principio reinterpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la tomas de todas las decisiones concerniente a todos los niños, niñas y adolescentes, este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como su disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En tal sentido, y evidenciándose que la presente causa está referida a una Acción de Protección a lo tenor de la previsto en el artículo 30 Ejusdem, en el sentido de garantizar el derecho a una vivienda digna y más aún cuando ellas poseían o tenían tal derecho.
Y visto la amenaza y la violación al derecho y teniendo presente que la única finalidad de la acción de protección intentada y que este Juzgador haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho mediante las imposiciones de obligaciones de hacer o de no hacer, teniendo como obligaciones inmediatas y con prioridad absoluta el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo como referencia la tutela judicial efectiva la cual incorpora como unos de sus elementos a la sentencia oportuna, estos adjetivos se resumen en la expresión garantista de la sentencia adecuada la cual puede ser congruente y motivada; en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarará con lugar la presente Acción de Protección. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, intentada por la ciudadana MARYS SALINAS ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.372, en representación de sus hijas, la cual se omite el nombre de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la Ley Ejusdem, contra los ciudadanos AMBROSIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, CLARIANNY DEL VALLE MOYA Y TEODILA RODRÍGUEZ DE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.817.221, 25.858.778 y 14.173.867, respectivamente.-
En tal sentido se acuerda las siguientes Medidas:

PRIMERO: Se impone a todos los Funcionarios Públicos, Estadales y Municipales del Estado Sucre, la cooperación a los fines de subsanar y recuperar el inmueble en referencia y que el mismo sea ocupado por la ciudadana MARYS SALINAS ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.708.372, y sus menores hijas.

SEGUNDO: Se advierte a las personas naturales, Jurídicas, Públicas, y Privadas, que el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que puede conllevar a la aplicación de libertad por un periodo de seis (06) meses a dos (02) años de por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, sin perjuicio de lo que pauta el artículo 220 Ejusdem.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Sucre, y remítase copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación algún tramita la acción de desacato.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. Nº 11.282-14.
JMG/drm/am.-