REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE Nº 12.724.15
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL CASTILLO LOPEZ Y CRUCELYS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Bermudez quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el que le confiere el artículo 170 - A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTILLO LOPEZ Y CRUCELYS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 24.753.785 Y 25.413.549, domiciliados el primero en Guaca Calle Principal Casa S/N Municipio Bermùdez, Estado Sucre, y la segunda Guaca Sector La Marina , Casa Nº 110 Municipio Bermùdez, Estado Sucre quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los Niños OMISSIS.-
ÚNICO: “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar de la Siguiente manera: el padre compartirá con sus hijos fines de semanas alternados desde le dia viernes a las 4:00 p.m. y los debe regresar el Domingo a la misma hora, las vacaciones escolares serán compartidas, las temporadas de ( Carnavales y Semana Santa ) de igual manera serán compartidas.- Día del padre con el padre día de la madre con la madre, en la época dicembrina 24 y 31 con la madre y 25 y 01 de Enero con el padre debiendo ser alternado”.-
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. Acta de convenio celebrado por los ciudadanos: JOSE RAFAEL CASTILLO LOPEZ Y CRUCELYS DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, por la sede de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2.015
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de esta entidad solicitó a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios es Guaca Sector La Marina , Casa Nº 110 Municipio Bermùdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido niño, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 -A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes
. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) día del mes de Abril del Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 12.724.15
JMG/drm/sjr.-
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