REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.



EXP. N° 12.661-15.-
DEMANDANTE: MARY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: LUÍS BETANCOURT ZAPATA
MOTIVO: RETENCIÓN DFE NIÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)


Vista las actas cursante en el presente expediente y por cuanto se evidencia que el ciudadano LUÍS BETANCOURT ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.315, parte demandada en la presente causa; se encuentran residenciada junto con su hija Omissis, en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, según se desprende del Informe y constancia de estudio suscrito por la Dirección de la Unidad Educativa Papagayo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales rielan a l os folios 13 y 14.-

Este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Segundo (…)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Artículo 453 “Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, es el Juez o Jueza de la
Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia, como la parte involucrada en la presente causa reside en los actuales momentos en la ciudad Porlamar Estado Nueva esparta; y no teniendo este Tribunal la competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo preceptuado en el presente Artículo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, a los fines de seguir conociendo la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.







Exp. N° 12.661-15.-
JMG/dmr/am.-