REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 12.596.15
SOLICITANTES: JAVIER JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Y NACARI JOSEFINA SALAZAR SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.015, los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Y NACARI JOSEFINA SALAZAR SALAZAR Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.966.222 y 11.970.929 respectivamente, domiciliados en el Morro Municipio Arismendi, asistidos por la abogada en ejercicio Evelin Espin , Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.137, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiocho (28) de Agosto de 1992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal en el Olivito Municipio Arismendi Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Marzo de 2.015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 26 de Marzo del año 2.015.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de los niños la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS 5.000, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre la Cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS 5.000, 00) para gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000.00), para cubrir los gastos de fin de año. - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: el padre podra visitar a sus hijos los días de semana en horas de la tarde y los fines de semana a cualquier hora del día sin interferir las labores escolares de descanso y recreación de los mismos.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ GOMEZ Y NACARI JOSEFINA SALAZAR SALAZAR titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.966.222 y 11.970.929, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes que liquidar
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 12.596.15
JMG/drm/sjr. -
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