REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXPEDIENTE: Nº 12.579-15.
SOLICITANTES: EDNA RUH MENDOZA RODRÍGUEZ Y ERIXSON JOSÉ VILLARROEL LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.015, los ciudadanos: : EDNA RUH MENDOZA RODRÍGUEZ Y ERIXSON JOSÉ VILLARROEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.243.245 y 15.244.401, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Valle Verde, calle principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, en asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Calle, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.841, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veintiocho (28) de diciembre del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en La Llanada de Puerto Santo, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.015, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 10 de abril del año 2.015, (folio 14).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia del adolescente ERIXÓN JOSUÉ la ejercerá el padre y la custodia del niño AARÓN JEREMÍAS VILLARROEL MENDOZA la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.1.300,00) MENSUALES, en el mes de Agosto, suministrara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000.00) y en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000.00), por cada uno de sus hijos; así como los gastos de útiles escolares, medicinas y en tiempo decembrino los gastos propios que acarrean dicha festividad, y sean aumentados de acuerdo a la inflación. En relación al Régimen de Convivencia Familiar los progenitores compartirán con sus hijos, los fines de semana; Día del padre con su padre; día de la madre con su madre; las vacaciones escolares; las época de semana santa, carnaval y decembrinas es de manera compartida, es decir, mitad para cada uno de los progenitores. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la comunidad de Gananciales ratificamos que existen bienes a repartir:

• sobre un inmueble constituido por un inmueble ubicada en la Llanada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual se encuentra registrada bajo el N° 53 de la serie, folios vuelto del 82 al 84

del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.981, tal como se evidencia del documento recompra venta y documento de propiedad del inmueble, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa propiedad de Manuel González, SUR: Con casa propiedad de Eliécer Figueroa; ESTE: Carretera Negra que conduce a Carúpano; y OESTE: Que es su fondo, con fondos de casa de Manuel González. La cual se acuerda que el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal quedará a nombre de la ciudadana EDNA RUH MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.245.


III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos EDNA RUH MENDOZA RODRÍGUEZ Y ERIXSON JOSÉ VILLARROEL LÓPEZ, venezolanos, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiochos (28) días del mes de Abril de Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:35 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.579-15.
JMG/drm/am.-