REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 12.390.15.-
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE MILLAN
DEMANDADO: ERIKA FLORELYS PAYARES CUSTODIO
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I

En fecha veintiséis (26) de Enero del 2.015, el ciudadano ALBERTO JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.507, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle la Primavera Casa Nº 05 Municipio Bermudez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Maria Rivas, inscrita en el inpreabogado Nº 96.014 introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija Omissis contra la ciudadana ERIKA FLORELYS PAYARES CUSTODIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.307, domiciliada en Calle Miramontes, Segunda Calle, Casa S/N, Quinta Familia Leon Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre.-
La solicitud se admitió en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.015, y se ordenó citar a la ciudadana ERIKA FLORELYS PAYARES CUSTODIO, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes, lográndose la misma el día 09-04-15
Se notifico al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes,.-





En fecha 14 de Abril de 2015 en la oportunidad fijada para la contestación a la demanda previo el acto de mediación verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada , la demandada contestó la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-



II
El tribunal para decidir observa:
Refirió el accionante, que: siempre he respondido con la Obligación de Manutención para con mi hija, demostrando ser siempre ser un padre Responsable con mis obligaciones devenidas de mi relación paterno filial para con mi hija, a tal efecto solicito se me fije una Obligación de Manutención del 30 % de mi sueldo devengado como Oficial de Transito Terrestre Agregado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (cita textual, la cual riela al folio 01 del expediente).

Fundamenta su solicitud en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Promovio junto al libelo acta de Nacimiento de la niña Omissis. El tribunal la valora en toda su extensión por ser documento Publico.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 14 la parte demandada señala:
• Niego Rechazo y contradigo que el padre de mi hija siempre haya cumplido con la Obligación de Manutención
• Que por ante este Tribunal cursa una demanda de Obligación de manutención en su contra signada con el Nº 12.453.-
• Niego rechazo y contradigo que el padre de mi hija devengue sueldo mínimo
• Niego rechazo y contradigo que el 30% de un salario mínimo sea porcentaje establecido mediante instrumento legal alguno para calcular una Obligación de Manutención
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Consigna relación de gastos diario de la niña, el tribunal la valora por ser prueba fundamental en la presente causa.-Y ASI SE ESTABLECE.-
• Constancia de Estudio de la niña emanada de la Unidad Educativa Privada Primero de Mayo.- prueba esta que el tribunal valora en toda su extensión por ser documento Publico.- Y ASI SE ESTABLECE.-
• Declaración jurada de Patrimonio del ciudadano ALBERTO JOSE MILLAN, del padre de la niña donde se evidencia que devenga mas de lo alegado en el libelo de la demanda.- el tribunal lo valora por ser documento demostrativo en la presente causa.- Y ASI SE ESTABLECE.-


La niña de autos habita con su madre ciudadana ERIKA FLORELYS PAYARES CUSTODIO identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de sus hijos, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquellos, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de los niños constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”


Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de las adolescentes, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
PRIMERO: La cantidad de 30% del Salario devengado por el ciudadano ALBERTO JOSE MILLAN.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La cantidad de 30% Bono Vacacional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La Cantidad de 30% del Aguinaldo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano ALBERTO JOSE MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.020.507, a favor de su hija Omissis contra la ciudadana ERIKA FLORELYS PAYARES CUSTODIO titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.307.-
SEGUNDO: La cantidad de 30% del Salario devengado por el ciudadano ALBERTO JOSE MILLAN..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: La cantidad de 30% Bono Vacacional.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: La Cantidad de 30% del Aguinaldo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



Exp. Nº 12.390.15.
JMG/drm/sjr.-