REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N°: 11.429-14.-
SOLICITANTES: YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y
WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha tres (03) de Abril del Dos mil Catorce los ciudadanos YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.218.124 y 19.527.038, respectivamente, domiciliados el primero en Macarapana, sector Barranca Amarilla, y la segunda en calle Acosta, sector el mercado, ambos en Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Lieska Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.940; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.012, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha tres (03) de Abril e del año 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.014 (folio 11).-
El día veintidós (22) de Abril del año 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.026, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-


II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES, contrajeron matrimonio civil, por ante la veintinueve (29) de Junio del año 2.012, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha, veintinueve (29) de Junio del año 2.012, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha tres (03) de Abril e del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: acordamos un Régimen de Convivencia familiar, fines de semana alternado, el padre puede visitar a la niña en su domicilio y en el de la madre; los fines de semana que le toque al progenitor llevarse a la niña se producirá los días sábados a las 10:00 a.m., y será reintegrada a la hogar materno los domingos a las 06:00 p.m., siendo la condición que la búsqueda y entrega de la niña debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forme alterna, la niña pasará la primera navidad desde le día 23 hasta el día 26 de diciembre con su padre; y desde el día 30 de diciembre hasta el 2 de enero inclusive con su madre y viceversa en cuanto al carnaval y semana santa, cuando la niña pase el carnaval con su padre, pasará la semana santa con su madre, y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, ósea desde el miércoles santo a las 05:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 05:00 p.m. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800.00) MENSUALES, en los meses de agosto y septiembre suministrará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600, 00), y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00), los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, clínica si fueren menester, ropas, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la referida niña reciba educación escolar, liceísta y universitaria. Y ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la comunidad de Gananciales no existen bienes que repartir, y a partir de esta separación de cuerpos cada uno mantendrá la propiedad individual sobre los bienes que se lleguen a adquirir y en consecuencia la administración y disposición sobre ellos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse.



III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges YOSMAN ANTONIO RONDÓN MARCANO Y WILMERYS ANDREINA NORIEGA BALLADARES, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 0097, de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.012, acompañada en autos.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 11.429.14
JMG/DRM/imr.