REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 12.496.15
SOLICITANTES: JHOANNYS MARGARITA MARIN DE MANEIRO Y DOMINGO LUIS MANEIRO ALEJANDRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiseis (26) de Febrero de 2.015, los ciudadanos JHOANNYS MARGARITA MARIN DE MANEIRO Y DOMINGO LUIS MANEIRO ALEJANDRO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.064.444 y 11.441.988 respectivamente, domiciliados la primera en Calle San Félix, Casa Nº 98, Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre y el segundo en Calle Quebrada Honda, Casa Nº 28 Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio Guillermo Mata , Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 204.739, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiocho (28) de Agosto de 1998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal en Calle San Félix, Casa Nº 98, Carúpano Municipio Bermudez Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS Y tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha dos (02) de Marzo de 2.015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 19 de Marzo del año 2.015.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de los niños la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2000, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Agosto la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) y en el mes de Diciembre la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00) mas los gastos de vestimenta y estudios. - En relación al Derecho de Convivencia Familiar acordamos un Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente Manera:_ la madre quien ejerce la custodia compartirá en los días de semana con sus hijos menores, y el padre podra visitar o conducir a su hijos a cualquier lugar distinto al lugar de su residencia durante la semana, de igual forma podra tener contacto vía telefónica, telegráfica y computarizada, el padre compartirá con su menores hijos los fines de semana o sui es el caso un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, en periodos vacacionales, puentes o días feriados con el padre o con la madre de la forma como en mutuo acuerdo se establezca, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre o podrán alternarse según acuerdo entre las partes .- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JHOANNYS MARGARITA MARIN DE MANEIRO Y DOMINGO LUIS MANEIRO ALEJANDRO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.064.444 y 11.441.988, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
Exp. N° 12.496.15
JMG/drm/sjr. -
|