REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. N° 12385/15.
DEMANDANTE: CELINA CONTRERAS ACEVEDO
DEMANDADO: R.Q PUBLICIDAD
MOTIVO: DEMANDA LABORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.015, la ciudadana CELINA CONTRERAS ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.148.482, domiciliada en calle Principal de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en representación del adolescente Omissis, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.737, introdujo por ante este Tribunal una DEMANDA LABORAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORABLES, la empresa “R.Q PUBLICIDAD”, representada por el ciudadano NOEL REYES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.620, domiciliado en Calle Cautaro, Casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Manifestando entre otras cosas: “ …..Que el adolescente WILLIAM SMITH CONTRERAS CONTRERAS, mantuvo una relación laboral desde el día 30 de Octubre del año 2.012, hasta el día 15 de Noviembre del año 2.014, fecha en que fue despedido injustificadamente, con un horario de trabajo de 8:00 am., a 12:00 meridium, y de 2:00 a 6:00 p.m., con un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.4.251,40), de acuerdo al Art 92 de la Ley Organica del trabajo de los Trabajadores; le corresponde por cuanto el salario integral es el resultado de la
incidencia del bono vacacional mas la Incidencia de las utilidades sobre el salario diario base da como resultado la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 4.393,00), por concepto de Indemnización por despido Injustificado, la cantidad equivalente a DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 19.448,00), por concepto de Utilidades; le corresponde la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.502,60), Por antigüedad; la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 19.448,00), por concepto de Vacaciones cumplidas; la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 4.393,00) Ahora bien, la sumatoria de todos los rubros antes mencionados, da un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs 56.184,60) ……”.
La presente solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Enero de 2.015, y se ordeno citar a la parte demandada en la persona de su representante jurídica NOEL REYES, arriba identificado, para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a su citación, para que de contestación a la solicitud, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
Corre inserta al folio 10 del expediente, boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el alguacil de este despacho, en fecha 09 de Febrero de 2015.-
Riela al Folio 11 del expediente Poder Apud Acta otorgado por la parte demandante a los Abogados a Jesús Luís Díaz y Guillermo José Rodríguez, inscritos en el Inpreabogados con los Nros 24.314 y 15.414, respectivamente
Corre inserta al folio trece (13) del expediente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
La parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Con respecto a los testigos promovidos, el Tribunal no se pronuncia, por cuanto aun el procedimiento no se encuentra en estado de pruebas.-
En el lapso probatorio la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijo para el cuatro día los testigos promovidos. -
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal fija para el Tercer día hábil, los testigos promovidos por la parte demandada.-
II
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Aduce la demandante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral vigente, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicita la indexación o corrección monetaria del monto demandado hasta la definitiva.”
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la presente demanda y la parte demandada presentó alegato que le favoreciera. Situación esta que el Tribunal la valora en toda su extensión.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Rechazo y contradigo que el ciudadano Omissis comenzara a trabajar en esta sociedad RQ: PUBLICIDAD CA. En fecha 30 de Octubre del 2012. El Tribunal le otorga valor probatorio.-
• Se promueve contrato individual en original celebrado entre el menor y la empresa. El Tribunal le otorga valor probatorio.-
• Copia de amonestación por incumplimiento por su horario de trabajo. El Tribunal le otorga valor probatorio.-
• Finiquito de tiempo de trabajo elaborado por experto contable, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs24.737,76)
• Testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada:
Testimonial del ciudadano TONNYS RIVERO MARTINEZ, la cual compareció a rendir su declaración, se señala:
_ “Que le consta que conoce de vista, trato y comunicación al adolescente Omissis.
_ “Que le consta que el adolescente Omissis, trabajo en la Empresa”.
_ “Que le consta que el adolescente, Omissis se retiro voluntariamente de la Empresa RQ:PUBLICIDAD”.
Testimonial del ciudadano ANTONIO EREU ROJAS, el cual compareció a rendir su declaración, se señala:
_ “Que le consta que conoce de vista, trato y comunicación al adolescente Omissis.
_ “Que le consta que el adolescente Omissis, trabajo en la Empresa”.
_ “Que le consta que el adolescente, Omissis se retiro voluntariamente de la Empresa RQ:PUBLICIDAD”.
Pruebas estas que el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto los testigos son hábiles y contestes en sus respectivas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Testimonial del ciudadano NOEL REYES QUIJADA, el cual compareció a rendir su declaración, se señala:
_ “Que le consta que conoce de vista, trato y comunicación al adolescente Omissis.
_ “Que le consta que el adolescente Omissis, trabajo en la Empresa RQ PUBLICIDAD”.
_ “Que le consta que el adolescente Omissis, trabajo en la Empresa RQ PUBLICIDAD por aproximadamente dos años”.
Testimonial del ciudadano LUÍS QUIJADA MARCANO, la cual compareció a rendir su declaración, se señala:
_ “Que le consta que conoce de vista, trato y comunicación al adolescente Omissis.
_ “Que le consta que el adolescente Omissis, trabajo en la Empresa RQ PUBLICIDAD”.
_ “Que le consta que el adolescente Omissis, trabajo en la Empresa RQ PUBLICIDAD por aproximadamente dos años”.
Pruebas estas que el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto los testigos son hábiles y contestes en sus respectivas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El artículos 96 y su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 96:
“Se fija en todo el Territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos”.
Parágrafo Segundo:
“En los casos de Infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo”.
En la secuela del juicio no consta autorización expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ejercer la actividad laboral a que se hace referencia en la solicitud liberal, tal cual lo contempla el Parágrafo tercero del citado artículo 96 Ejusdem.
Es importante destacar los artículos 75, 76, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”.
Artículo 76:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho….”
Artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes….”.
Artículo 79:
“..Donde se refleja el derecho que tiene los jóvenes de ser sujetos activos del proceso de desarrollo en la cual el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo….”.
El Artículo 32 de la ley Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“Se prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes, quien no haya cumplido 14 años de edad, salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales y hayan sido autorizados por el Órgano competente para la protección de niños, niñas y adolescentes, el Estado la Familia y la Sociedad, asegura con prioridad absoluta su protección integral. El trabajo de los adolescentes mayores de 14 años y hasta los 18 años, se regulara por las disposiciones constitucionales y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Es el caso de marras que nos ocupa, y evidenciándose según contrato individual de trabajo, anexo al Folio 31, que el adolescente mantuvo un turno de jornada laboral comprendida desde el 04 de Agosto del 2013 hasta el 15 de Noviembre de 2014, con un horario establecido de 08:00 a.m, a 12:00 Meridium, y de 02:00 pm hasta las 6:00 pm, con un salario de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 4.251,40) MENSUALES, y por cuanto no fue desconocido por la parte demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de autos esta demostrada la prestación de servicio, por parte del adolescente en la R.Q. PUBLICIDAD, igualmente se puede evidenciar el carácter de subordinación que mantenía el accionante bajo la dependencia de la parte demandada, con las testimoniales presentadas, las cuales no fueron desvirtuadas en derecho por la parte demandada.
En este mismo sentido se puede apreciar la existencia de una remuneración que recibía el accionante (todo lo subrayado constituye elementos de la existencia de una relación de trabajo entre las partes). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos derivados de la relación de trabajo existente, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de realizar los cálculos en base al tiempo de trabajo efectivamente prestado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA LABORAL, intentada por la ciudadana CELINA CONTRERAS ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.148.482, en representación del adolescente Omissis, contra la Empresa R.Q. PUBLICIDAD C.A, debidamente constituida y protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermudez del Estado Sucre, el día 17 de Septiembre del año 2.010, bajo el N° 24, folio 128, Tomo 8,.-
De conformidad con lo establecido en 75, 76, 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, en concordancia con el artículo 96 y su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, y 32 de la ley Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen:
PRIMERO: Se reconoce la relación laboral desde el 04 de Agosto del 2013 hasta el 15 de Noviembre de 2014, con un horario establecido de 08:00 a.m, a 12:00 Meridium, y de 02:00 pm hasta las 6:00 pm,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El salario devengado por el adolescente trabajador es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 4.251,40) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En cuanto a los conceptos derivados de la relación de trabajo existente, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de realizar los cálculos en base al tiempo de trabajo efectivamente prestado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:30 P.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 12385/15.
JMG/drm/jlm.-
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