REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO



EXP. Nº 11119/13.-
DEMANDANTE: CRUCIMAR ALEJANDRA BERMÚDEZ SALAZAR
DEMANDADO: EVERY JOSE LAREZ MALAVE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha seis (06) de Diciembre de 2.013, la ciudadana CRUCIMAR ALEJANDRA BERMÚDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.783, domiciliada en las vivienda Rural de Macarapana, Sector san Andrés, Calle Boyacá, hacia la vía del Río Chuare, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano EVERY JOSE LAREZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.973.833, quien labora en la comandancia de Policía “Poli-Anzoátegui”, Estado Nueva Esparta, a favor de sus hijos Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserta a folio catorce (14), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-


En fecha 28 de Abril de 2014 se consignó comisión enviada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, y boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 11 de Marzo de 2014, (folios del 18 al 35).-
II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de las partidas de nacimiento de los niños Omissis, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su

desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365,

señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y


deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana CRUCIMAR ALEJANDRA BERMÚDEZ SALAZAR, contra el ciudadano EVERY JOSE LAREZ MALAVE, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-

PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-


TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Se ordena dejar sin efecto la medida de embargo provisional decretado por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2013 al ciudadano EVERY JOSE LAREZ MALAVE, .así mismo se ordena notificar a la entidad de trabajo donde labora el demandado a fin de que retenga los montos ordenados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO

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Exp. Nº 11119/13.-
JMG/drm/jlm.-