REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 12.528. 15
SOLICITANTES: LUIS RODOLFO VILLARROEL GARIA Y
LUISA JOSEFINA LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha nueve (09) de Marzo del 2.015, los ciudadanos, LUIS RODOLFO VILLARROEL GARCIA Y LUISA JOSEFINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.966.829 y 14.856.987, respectivamente, domiciliados en Callejón Buenos Aires, casa S/n, frente al Liceo Tavera Acosta, y callejón Buenos Aires, casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.812, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 1.995, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en final calle Bolívar, callejón Buenos Aires, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en autos”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha treinta (30) de Marzo del año 2.015. (Folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales y en el mes de Agosto aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo). En el mes de Diciembre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 6.000, oo),. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, y el día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, LUIS RODOLFO VILLARROEL GARCIA Y LUISA JOSEFINA LOPEZ, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21 ) días del mes de Abril del Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

Exp. N° 12.528.15
.JMG/DRM/imr.