REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N°: 11427/14
SOLICITANTES: FERNANDO DEL VALLE SUNIAGA BELLORIN Y
BIANYELIS MARIA MARCANO VALERIO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha tres (03) de Abril del Dos mil Catorce, los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE SUNIAGA BELLORIN Y BIANYELIS MARIA MARCANO VALERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.926.993 y 20.124.128, respectivamente, domiciliados el primero en Sector Club de Leones, 12 de Marzo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en San José de Areocuar, Calle Acosta, casa N° 04, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Javier Acedo Briceño, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.699; Funcionario Adscrito al programa Tribunal Movil de la escuela Nacional de la Magistratura, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintidós (22) de Agosto del año 2.009, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio, Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-


“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros



ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha tres (03) de Abril del 2.014, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE SUNIAGA BELLORIN Y BIANYELIS MARIA MARCANO VALERIO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2.014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 13).-


El día diecisiete (17) de Abril del 2015, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE SUNIAGA BELLORIN Y BIANYELIS MARIA MARCANO VALERIO, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.547 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos FERNANDO DEL VALLE SUNIAGA BELLORIN Y BIANYELIS MARIA MARCANO VALERIO, contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura del Municipio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2.009, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha tres (03) de Abril del 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha diecisiete (17) de Abril del 2015, suscrita por los cónyuges FERNANDO DEL VALLE SUNIAGA BELLORIN Y BIANYELIS MARIA MARCANO VALERIO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges FERNANDO DEL VALLE SUNIAGA BELLORIN Y BIANYELIS MARIA MARCANO VALERIO, se hayan reconciliado, es necesario



DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hijo, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre suministrarà la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) QUINCENALES, en cuanto a los gastos de Útiles escolares, uniformes y gastos de inscripción o matriculas, al igual que los gastos de ropa, calzados y juguetes correspondiente a la época decembrina, serán compartidos y en cuanto a los gastos médicos y medicina serán compartidos en partes iguales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, amplio, conforme el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre, vacaciones escolares y vacaciones navideñas, serán compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges FERNANDO DEL VALLE SUNIAGA BELLORIN Y BIANYELIS MARIA MARCANO VALERIO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 216, de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2008, acompañada en autos.-





Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 de la tarde, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







EXP: N° 11427/14
JMG/drm/jlm-