REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 10.488-13.-
SOLICITANTES: AGUSTINA CARABALLO RIVAS
BENEFICIARIAS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.013, la ciudadana AGUSTINA CARABALLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.707, domiciliada en Villa Jardín, calle 2, casa N° 34, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre representado por el Defensor Público de este Circuito Judicial, solicitan MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de la niña Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de enero del Dos Mil Catorce y se ordenó la citación de la ciudadana JESSICA CARABALLO, para lo cual se Exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Venezuela...-
En fecha 14 de Mayo de 2.014, se agregó el exhorto cumplido con resultado negativo (folio 50), por cuanto el Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible su ubicación (Folio 43).-
La parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada en virtud que no se logró la citación personal, el mismo fue acordado y se libró el cartel respectivo; fue consignado y agregado el cartel.
Corre inserto en autos cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado ÁNGEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.231, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 64).-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de contestación de demandada presentada por el Defensor Judicial de la parte demandada, manifestando que le fue imposible ubicar a la ciudadana JESSICA CARABALLO RIVAS, y revisadas las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse de un abandono voluntario de parte de la progenitora de la niña, la cual se comprueba con las cartas emitidas por su representada, donde le deja la niña a la solicitante. Esa actitud irresponsable de la madre dejando totalmente desasistida a la niña; y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos de la niña, con lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y así se establece.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, consta acta Fiscal, la cual riela al folio doce (12) en la cual la ciudadana AGUSTINA CARABALLO, manifiesta que se ha venido haciendo cargo de la niña en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y así se establece.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana AGUSTINA CARABALLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.879.707, a favor de la niña Omissis, para ser ejercida por la mencionada ciudadana. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 10.488-13.-
JMG/drm/am.-
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