REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 12.314.15
DEMANDANTE: LEON BENIGNO GIL PRUÑEZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION ENTIDAD DE ATENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO).-



En fecha doce (12) de Enero del año Dos Mil Quince, el ciudadano LEON BENIGNO GIL PREÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.692.438, domiciliado en Guaraunos, casa S/N, frente al Cementerio, Municipio Benítez, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, en beneficio del niño Omissis.-
En fecha 15 de Enero de 2.015, este Tribunal decreto Medida de Protección al referido niño en el Centro de Atención Integral “Renaciendo en el Amor”, Cumana, Estado Sucre.-
Evidenciándose que la residencia habitual del niño Omissis, es en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, donde se encuentra ubicado el mencionado Centro de Atención Integral. Es por lo que este Juzgado se declara incompetente por cuanto dicho niño reside actualmente en la mencionada ciudad que viene siendo l jurisdicción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ya que ese espacio geográfico es competencia por territorio de ese mencionado Juzgado.-
Establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o
Solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como el beneficiario i en la presente causa residen en el Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con cede en la ciudad de Cumana, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO


Exp. N° 12.314.15.
JMG/DRM/imr.