REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 12.234-14-
DEMANDANTE: HOWARD ÁLVAREZ SUÁREZ
DEMANDADA: GABRIELA GONZÁLEZ EJEDES
MOTIVO: REVISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.014, el ciudadano HOWARD ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 18.638.733, domiciliado en Hato Romar I, Manzana C, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, en contra de la ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ EJEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.850, domiciliada en Versalles, calle Miramar, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha tres (03) de Diciembre del año 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Riela al folio veintiséis (26) boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal de este Juzgado, dándose por citado el día veintidós (22) de enero del año Dos Mil Quince.-
En fecha veintiocho (28) de enero del Dos Mil Quince, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
Abierto el juicio a pruebas la parte hizo uso de tal derecho y consignó las pruebas que creyó pertinente, las cuales fueron agregadas y admitidas. E igualmente el Tribunal acordó la práctica de Informe social y evaluación psicológica, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado; y se ordena escuchar la opinión del niño.-
Se agregaron a los autos los respectivo Informes, consignada por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis, (folio 7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna boleta de citación emanada del Consejo Municipal de Protección a la parte demandada. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna entrevista levantada en la sede del Consejo Municipal de Protección de la parte demandada. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 9). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna oficio remitido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez, Dirección del Poder Popular. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 10 y 11). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Informe Psicológico emitido por la Licenciada Vianney Rodríguez, adscrita al Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani de Carúpano, donde se desprende que las partes fueron evaluadas. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Acta de Entrevista al demandante ante el Consejo Municipal de Protección de este Municipio. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 18). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió actas levantadas en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 20 y 21). Pruebas esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 18 de febrero del año 2.015, se realizó la evacuación oral de los testigos promovidos por la parte demandante, quines fueron contestes al afirmar:
o Que, conocen a los ciudadanos HOWARD ÁLVAREZ SUÁREZ y GABRIELA GONZÁLEZ EJEDES.
o Que, les constan que el ciudadano HOWARD ÁLVAREZ SUÁREZ, mantiene un trato adecuado con su hijo.
o Que, les constan que la ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ EJEDE, maltrata verbalmente y físicamente a s hijo
o Que, la progenitora nunca ha tenido contacto con sus hijos ni siquiera telefónicamente.
Testimoniales que se le les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Riela a folio cuarenta y seis (46), opinión del niño Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien manifiesta: “…Que vive con su mamá, le va bien su mamá lo abraza y lo beso, su papá se fue, pero lo quiere ver un ratito”.
Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 47-49):
• La progenitora se percibe auto confianza y seguridad, reforzada con la autoafirmación y habilidades de socialización.
• La progenitora deja entrever tendencia de la desconfianza producto de experticias personales displacenteras, sentido de alerta, sensibilidad y egocentrismo.-
• No se encontró indicadores significativos de psicopatología.
• La Progenitora muestra interés porque reanude la relación entre su hijo y el padre.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El niño habitará en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano HOWARD ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 18.638.733, a favor de su hijo Omissis, en contra de la ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ EJEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.850.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ GONZÁLEZ, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la Custodia del niño Omissis, será ejercida por la Madre ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ EJEDES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El niño habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En consecuencia, la progenitora del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes Abril del Dos Mil Quince.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 12.234-14.-
JMG/drm/am.-
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