REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 10726/13.-
DEMANDANTE: FANNY CAROLINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MANEIRO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha primero (01) de Agosto de 2.013, la ciudadana FANNY CAROLINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.920, domiciliada en Sector las Ameritas, calle las flores, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Asistida en este acto por el Defensor Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANEIRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.878.506, domiciliado en Comandancia Policial de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha siete (07) de Noviembre de 2013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta a folio diez (10), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 24 de Febrero de 2013 se consignó comisión enviada por el Tribunal del Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre, con resultado negativo, (folios del 14 al 23).-

En fecha 24 de Marzo de 2015, la ciudadana FANNY FERNANDEZ, consigno Cartel de Citación de la parte demandada. (Folios 28 al 30)

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma y expuso lo siguiente:
• Rechazo niego y contradigo el escrito lo expuesto en el escrito de solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana FANNY CAROLINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, identificada en autos.
• Ofrezco tomando en cuenta mis ingresos como obligación de manutención, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales.-

II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de las partes las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó original de la partida de nacimiento de la niña Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Informes médicos y un legajo de facturas y recibos correspondientes a honorarios médicos y gastos de medicinas, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles escolares, Uniformes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana FANNY CAROLINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANEIRO, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-


PRIMERO: Se fija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas, útiles escolares, Uniformes. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-






ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
El SECRETARIO.


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Exp. Nº 10726/13.-
JMG/drm/jlm.-