REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO




EXP. N° 10.623,13
SOLICITANTE: MARITZA DEL VALLE MARCANO SOTO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2.013, la ciudadana MARITZA DEL VALLE MARCANO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.875.573, domiciliada en Charallave, vereda 05, cruce con calle Páez, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el defensor Público de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis, para ser ejercida por su persona manifestando “que el niño desde su nacimiento permanece con ella y actualmente cuenta con 10 años de edad….”, ya que sus padres ciudadanos DARLIS MARIA HERNANDEZ CARRERA y FRANKLIN JOSE SOTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.875.573 y 15.244.244, respectivamente, se lo entregaron por que no podían hacerse cargo del niño.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha dos (02) Julio del Dos Mil Trece y se ordeno la citación de los padres biológicos ciudadanos DARLIS MARIA HERNANDEZ CARRERA Y FRANKLIN JOSE SOTO MARCANO, a fin de oír su opinión. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público de esta extensión Judicial.-

Consta en autos la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la y la citación de los ciudadanos DARLIS MARIA HERNANDEZ CARRERA Y FRANKLIN JOSE SOTO MARCANO. (Folios 10 ,12 y 14).-
En fecha dieciséis (16) de Junio 2.013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DARLIS MARIA HERNANDEZ CARRERA, y FRANKLIN JOSE SOTO MARCANO. y emitieron su opinión en la presente solicitud. (folio15 y 16).-
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.013, se ordeno a realización de los Informes Social y Psicológico, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.-
Recibido el Informe Social se ordeno agregarla a los autos. (folios 24 al 33).-

II


El Tribunal para decidir observa:

Del Informe Social en sus conclusiones se observa:
• El niño se encuentra con su abuela paterna quien dice que lo que busca es entregárselo a la madre, que ella se responsabilice del niño.
• El niño requiere más atenciones y cuidados de la progenitora.
• El niño demanda afecto de su madre.
• La progenitora del niño dice que si le entregan a su hijo ella se lo lleva
• La progenitora labora en una agencia bancaria.
El Tribunal le da pleno valor probatorio como experticia, de conformidad con el
Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en los artículos 395 literales a) y e), Artículos 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando dados los supuestos legales para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente.

En el presente caso se evidencia que el niño, tiene a su madre y a su padre y que requieren la Medida de Protección para un fin, para el cual no fue creado. No siendo esta la acción legal procedente, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE MARCANO SOTO, plenamente identificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,



Exp. N° 10.623.13.
JMG/drm/imr-