REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – CARÚPANO.


EXP. Nº 11.626.14.-
DEMANDANTE: ROSELYS DEL CARMEN PEREZ PEREZ
DEMANDADA: CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2014, la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.335.404, domiciliada en el Calle Perú, Casa Nº 36 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. 18.214.880, domiciliado Urb. Virgen del Valle, Calle 04, Nº 28, Playa Grande, Municipio Bermudez, Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Mayo 2.014, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezcan al Quinto día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda. Se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se libró boletas y oficio-

Corre inserto al expediente, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, (folio 22).-

Corre inserto al folio 16 del Alguacil del Juzgado donde expone: consigno boleta de citación del ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ a quien se le explico en la sala de este despacho el contenido de la boleta y el mismo manifestó que no la firmaría porque no estaba de acuerdo.-


Riela a los folios 23 al 27 Escrito de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Junio de 2.014, se Libro Edicto en el Diario de Circulación Nacional Diario “Vea” (Folio 29).-

En fecha 13 de Junio de 2.014, se dio por citado el ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ, ante la sala de este despacho.-

II


Este Tribunal para decidir observa:

El día tres (03) de Junio de 2.014, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda el ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ, dio contestación a la misma.-

Riela a los folio 33 y su vuelto y 34, contestación de la parte demandada, la cual señala lo siguiente:
• Me opongo y contradigo todo lo expuesto por la parte actora quien con artimaña y de manera vil, engañosa me ha alejado de mi hijo
• Que soy el padre biológico del niño Sebastián Mateo Navarro
• Que sostuve una relación de pareja de cohabitación con la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, consignó las que creyó convenientes: y a saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Certificado de Nacimiento del Niño Omissis
• Consigno acta de nacimiento del Niño Omissis, donde se evidencia que en fecha quince (15) de Abril de 2014, la Ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ, presento al niño, como su hijo legitimo.-
• Consigno acta de nacimiento del Niño Omissis, donde se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ, presentó al niño como su hijo.-




En el caso, en estudio se evidencia que corre inserta a los folios 08 y 09 escrito de la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ, donde reconoce que el ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ, no es el padre de su hijo Omissis, y que este ciudadano arbitrariamente reconoció ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio bermudez el día 24 de Abril del año 2014 al niño como su hijo sin su consentimiento.-

De la prueba de ADN practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (IVIC) y realizada al ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ, y al niño Omissis, se desprende como resultado que la misma es negativa, prueba a la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable y no objetada en su oportunidad legal. Siendo un principio fundamental que todo niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad. La filiación esta demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la prueba, de conformidad con el artículo 56 de la de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 231 y 233 del Código Civil, concatenado con los artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establece el Artículo 230 del Código Civil “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

En materia de niños, niñas y adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, como lo ha sostenido esta sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño, en los términos establecidos en el artículo 231 y 233 del Código Civil Venezolano, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 71 de la Convención sobre Derechos del Niño , 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 25 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre ficción jurídica; por lo cual estando las partes en conformidad sobre los hechos acaecidos este Juzgador declarara con lugar la presente solicitud en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-



III

Quedando demostrada que no hay relación Paterno Filial este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ROSELYS DEL CARMEN PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 27.335.404, contra el ciudadano CRUZ ALEJANDRO NAVARRO LAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nros. 18.214.880. Este Tribunal ORDENA a la Unidad de Registros Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ANULAR la Partida de Nacimiento Nº 1924 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, del niño Omissis, debiéndose tomar como Partida de Nacimiento Original la Nº 1808 de fecha 15 de Abril de 2014, y que en lo adelante el niño se identificará como Omissis, en todos los actos públicos y privados. Y ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese lo conducente a la Prefectura y Registrador Principal respectivo, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





Exp. N° 11.626.14-
JMG/drm/sjr.-