REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 10696/13.-
DEMANDANTE: LUZMARY JOSÉ BRAVO SALCEDO
DEMANDADO: YCERE RAFAEL FERRER GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veintidós (22) de Julio de 2.013, la ciudadana LUZMARY JOSÉ BRAVO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.955.672, domiciliada en Cerro el Imposible, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, plenamente asistida por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano YCERE RAFAEL FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.437.470, domiciliado en Calle Urica, Edif. Berna, Piso 02, Apto. 2-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-
El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado el día 04 de Agosto de 2013, (folio 12).-
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2013, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo realizar el acto, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
II
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Consignó original de la partida de nacimiento del niño Omissis, el Tribunal le da valor probatorio por que se relaciona con la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Lista de un aproximado de consumo alimenticio y de aseo personal mensual del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los Artículos 30, literal a) y b), 365, 366 y 369de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en
los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:
“que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su
desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”.
Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:
“La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
A la luz del Artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: La capacidad económica del obligado teniendo en cuenta estas consideraciones El Tribunal fija la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.019,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4038,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4038,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana LUZMARY JOSÉ BRAVO SALCEDO, contra el ciudadano YCERE RAFAEL FERRER GONZALEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, fija la Obligación de Manutención en los siguientes términos.-
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOS MIL DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 2.019,00) Mensuales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO: En el mes de Agosto se fija la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4038,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
TERCERO: En el mes de Diciembre se fija la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4038,00). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: El padre cubrirá el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos Médicos, medicinas.-
Se ordena dejar sin efecto la medida de embargo provisional decretado por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2014 al ciudadano YCERE RAFAEL FERRER GONZALEZ, así mismo se ordena notificar a la entidad de trabajo donde labora el demandado a fin de que retenga los montos ordenados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:55 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO
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Exp. Nº 10696/13.-
JMG/drm/jlm.-
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