REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN-CARUPANO.


EXP. N° 10.683-13.
DEMANDANTE: JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ
DEMANDADA: ALBERLYS CORDERO MORAN
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2.013, el ciudadano JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.277, domiciliado en calle Guiria, casa N° 24, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Héctor González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.995, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijos Omissis, contra la ciudadana ABERLYS CORDERO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.747.617, domiciliada en calle El Calvario, casa N° 145, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha diecinueve (19) de julio de Dos Mil trece, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta al folio trece (13) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Corre al folio veinticuatro (24) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 03/10/2.013, la cual fue cumplida por el Alguacil.

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, compareció la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada al acto, pero no llegaron a ningún acuerdo. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.



En el lapso probatorio la parte actora solo hizo uso de este derecho.

El Tribunal acuerda la realización de la evaluación psicológica, por lo cual se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.



II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Acta de nacimiento de los niños Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 6 y 8).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 27:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos los días lunes. miércoles y viernes, desde las 03:00 hasta las 07:00 p.m.
SEGUNDO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.-
TERCERO: Día del niño y cumpleaños de los niños de manera alternada.
CUARTO: En cuanto a los días de vacaciones escolares, carnaval, semana Santa y periodo navideño (Días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero), deben ser alternados mitad de los mismos con su madre y la otra con su padre, sin pernota cuando se trate del progenitor.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho de los niños, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.277, a favor de sus hijos Omissis, contra la ciudadana ABERLYS CORDERO MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.747.617. Todo de conformidad con los artículos 08, 27, 385, 386 Y 389 de la Lopnna. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor compartirá con sus hijos los días lunes, miércoles y viernes, desde las 03:00 hasta las 07:00 p.m.
SEGUNDO: Día del padre con el padre, y Día de la Madre con la madre.-
TERCERO: Día del niño y cumpleaños de los niños de manera alternada.
CUARTO: En cuanto a los días de vacaciones escolares, carnaval, semana Santa y periodo navideño (Días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero), deben ser alternados mitad de los mismos con su madre y la otra con su padre, sin pernota cuando se trate del progenitor.- Y ASÍ SE ESTABLECE

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 55 AM, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 10.683-13.-
JMG/drm/am.-