REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 10.674.13.
DEMANDANTE: RAUL ROLANDO PAZO GRANADO
DEMANDADO: LILIANA CAROLINA FERNANDEZ
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO interpuesta por el ciudadano RAUL ROLANDO PAZO GRANADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.439.637, domiciliado en Urb. CANTV, Callejón Izaguirre, Casa Nº 04, El Muco Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, contra la ciudadana LILIANA CAROLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.182, domiciliada en: Calle Colombia, Casa Nº 20, Municipio Bermudez, Estado Sucre, en beneficio de sus hijos Omissis.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 15 de Julio de 2013.
En fecha 22 de Julio del año 2013, se consigno Boleta de Notificación de La Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 29 de Julio del año 2013 se consigno boleta de Citación donde se materializo la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de Agosto de 2013, día fijado para tener lugar el acto de contestación se celebro el acto de mediación entre las partes verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho, el Tribunal de oficio ordenó Inspección Judicial.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio 28, declaración de la parte demandada, la cual señala lo siguiente:
1. El progenitor de los niños nunca ha ejercido la responsabilidad de crianza de los niños siempre ha delegado esa función a su hermana ciudadana YSOLINA PAZO.
2. Siempre se me negó el derecho a salir con mis hijos y nunca me permitieron estar solas con ellos.
3. Que, a los niños le daban tratos crueles.
4. Que, los niños le pedían que se los llevara con ella.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.015, se hizo entrega formal de los niños Omissis a su progenitora ciudadana LILIANA CAROLINA FERNANDEZ, MEDIANTE Acta de entrega formal por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bermudez.-
La parte demandante no consigno prueba alguna que lo favoreciera.-
Riela a los folios 35 al 39, Informe Psicológico realizado a los Niños Omissis.-
• En cuanto a la niña Omissis:
Para el momento de la evaluación se mostró tranquila y sin ansiedad, refiere bienestar al lado de su madre y deseo de permanecer con ella, se encuentra en un nuevo proceso de adaptación a su nuevo entorno familiar y no manifiesta deseos de retornar al lugar donde vivían con su tía, a quien percibe aversiva.
• En cuanto al niño Omissis,
Psicológicamente se percibe sin ansiedad o malestar emocional, refiere buena convivencia familiar en general ha existido una constancia afectiva hacia la progenitora a pesar del distanciamiento. Con respecto a la figura paterna no hay identificación.-
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que………………………………Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por el ciudadano RAUL ROLANDO PAZO GRANADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.439.637, contra la ciudadana LILIANA CAROLINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.414.182, en beneficio de los Niños Omissis. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Quince.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 10.674.13.
JMG/drm/sjr.-
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