REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE N°: 12188/15.-
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MONTILLA RAMIREZ
DEMANDADA: LILIANI MARIA LUGO PRADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2.014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.901, domiciliado en Calle Victoria, casa N° 15, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Jesús Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, presenta formalmente demanda de Divorcio 185-A en contra de la ciudadana LILIANI MARIA LUGO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.917, domiciliada en Bloques del Mangle, Bloque 03, Piso 03, Apartamento 03-04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de la demanda expone:
“En fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Libertador del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, con la ciudadana LILIANI MARIA LUGO PRADA, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, de nombres: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-
La demanda fue admitida el veinte (20) de Noviembre de 2014, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio (12) del expediente, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente escrito consignado por la parte demandada ciudadana LILIANI MARIA LUGO PRADA asistida de su abogado, manifestando que no hace oposición a la demandad de divorcio 185-A interpuesta por su cónyuge el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA RAMIREZ.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposo, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Patria Potestad de los niños Omissis habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, en el mes de Agosto la Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), adicional, y en el mes de Diciembre la Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) adicionales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01020644800100004362, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora. El Régimen de Convivencia Familiar, será fines de semanas alternos, en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas 15 días con el padre y 15 días con la madre, fiestas decembrinas 24 la madre y 31 de Diciembre con el padre, alternándose cada año, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA RAMIREZ, contra de la ciudadana LILIANI MARIA LUGO PRADA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 12188/14.
JMG/drm/jlm. -
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