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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL
 ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
 
 
 EXP. N°  9141/11
 DEMANDANTE: RUSELA ARVINA FERRER ALCALA
 DEMANDADO: HALIN NAIM EL JAUJARI
 MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
 SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
 
 Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que han transcurrido  mas de un (01) año  desde  la ultima  actuación procesal de fecha 12 de Julio del 2.012,  evidenciándose igualmente  una absoluta  inactividad imputable  a la parte actora y ante  la imposibilidad de darle  impulso  de oficio  a la causa, este Tribunal considera  que se  han cumplido los supuestos contenidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
 
 La perención  se basa  en una condición  objetiva, consistente en el transcurso  de  un (01) año,  de inactividad procesal de las partes. Es así  como se refleja  la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el  tiempo, como  también de descongestionar a los Tribunales del deber de dictar  nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes.
 
 En tal sentido, la perención  tiene lugar cuando  el proceso  se encuentra paralizado y las  partes o no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formo, o que constituido  no se llegó  a su termino final, razón  por la cual  el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que  se efectué  la Perención y el  tiempo  que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
 Conllevando a que el proceso  perima  y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello  hicieron  cesar  el conflicto de intereses, toda  vez que   los juicios deben ser resueltos  por  la  jurisdicción   en  su  función   pública  para  establecer  la  Paz  con
 
 
 
 
 Justicia, teniendo que  al abandonar el mismo  las partes, hacen  cesar  el conflicto  en su propia  voluntad por auto de composición procesal.
 
 Al respecto, la Sala Constitucional  del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha  Primero (01)  de Junio de 2.011, estableció:
 
 “La perención  es fatal  y corre  sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo  su efecto que se extingue el procedimiento  y según el articulo  271 del Código  de Procedimiento Civil, en ningún  caso del demandante podrá volver a proponer la  demanda, antes que transcurran noventa (90) días  continuos (calendarios) después de verificada (declarada)  la perención.
 
 Sin embargo, en razón del orden público, debe existir  una excepción  a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el articulo 271 del Código  de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia  es de  orden  publico, como lo es las disposiciones  legales consagradas  en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la perención  declarada  no evita  que se proponga de nuevo la demanda antes que  transcurran noventa (90)  días continuos (calendarios), de la declaración  de la perención ya que es difícil pensar  que los intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, por ejemplo, puedan quedar  menoscabados porque perimio el proceso donde ventilaban o que, los  derechos de manutención de los Niños, Niñas y Adolescentes,  no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”,   Subrayado nuestro.-
 
 De esta manera,  en razón del orden público  se toma en consideración que existe  excepción a los  efectos  de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: que la materia sea de orden publico.  En este caso, la perención  declarada no evita que se proponga  de nuevo  la demanda  antes que  transcurran  noventa (90) días continuos (calendarios)  de la declaratoria de perención, por cuanto  la intención  no es perjudicar el interés  superior  de  Niños, Niñas y Adolescentes,  tal como  lo preceptúa  el articulo 8  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud  de que los derechos  de los Niños, Niñas y Adolescentes, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
 
 En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde  la fecha de la admisión de la presente causa, el día 23 de Noviembre del 2011,  hasta la presente fecha no se  había  perfeccionado la citación  de la parte  demandada en el presente  juicio.-
 
 
 
 
 De igual forma, se evidencia falta de interés procesal atribuida  a la parte demandante, sin llenar los extremos de la Ley en el periodo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, por lo que la situación  planteada se encuadra perfectamente dentro de los páramelos establecidos   en el articulo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales, referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandante de no gestionar la citación del demandado.  Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 Por los fundamentos  expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano,  Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara:
 
 PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de  RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana RUSELA ARVINA FERRER ALCALA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.003,  en contra  el ciudadano  HALIN NAIM EL JAUJARI, titular de la cedula de identidad N°: 11.439.727, en beneficio de sus hijas  Omissis.-
 
 No hay  condenatoria  de costas debido  a la naturaleza del proceso,
 Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece  (13) días del mes de   Abril del Dos Mil   Quince.-
 
 
 
 
 
 ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
 EL JUEZ.
 
 
 
 
 ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
 EL SECRETARIO.
 
 
 
 
 
 
 
 En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo  la 12:02, P.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
 
 
 
 
 
 
 
 
 ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
 EL  SECRETARIO.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 EXP: N° 9141/11.-
 JMG/drm/jlm.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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