REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXP. Nº 11671/14
DEMANDANTE: EMILIANO CORDOBA ARRIAGA
DEMANDADA: AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Catorce, el ciudadano EMILIANO CORDOBA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.973.835, domiciliado en Sector 7 de Enero, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Virginia Alcoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.410, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.493, domiciliada en Caño de Ajíes, calle Principal, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha quince (15) del mes de Diciembre del año 1995 contraje Matrimonio por ante la Prefectura de la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector 7 de Enero, Calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos cinco (05) hijos de nombre: Omissis tal como consta de las partidas de nacimiento”.-




Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas ZULMA BEATRIZ MARCANO GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.338 Y MARITZA DEL CARMEN MONTES VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.453.323.-

Admitida la demanda en fecha 03 de Junio de 2014, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Junio del año 2.014, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 16).

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2014 se recibió comisión enviada por Tribunal Segundo del Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con la resulta de citación de la ciudadana AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, Folios del 20 al 26.-

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, EMILIANO CORDOBA ARRIAGA, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, razón por la cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, manifestando el ciudadano EMILIANO CORDOBA ARRIAGA: ”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante EMILIANO CORDOBA ARRIAGA, asistido de su abogada, y la incomparecencia de la parte demandada ciudadana AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ manifestando el ciudadano EMILIANO CORDOBA ARRIAGA: ” Insto a la continuación del presente proceso, ” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-




El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día siete (07) de Abril de 2.015, a las 09:00 de la mañana.-

II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.


A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:

1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…


Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante en la acción principal, las cuales rielan a los folios del 32 al 34, los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que conocen a los ciudadanos EMILIANO CORDOBA ARRIAGA y AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ.-

2.) Que le consta que la ciudadana AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, se marcho del hogar conyugal el año 2006.-

Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la






Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá el Padre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención la madre le suministrará a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), mensuales; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) En relación al Régimen de Convivencia familiar la madre tendrá semanas alternas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares, Navidad Y Fin de Año serán Alternos. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III


Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EMILIANO CORDOBA ARRIAGA contra la ciudadana AMARILIS DEL VALLE VELASQUEZ, suficientemente identificados; en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-



Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción







Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. N° 11671/14.-
JMG/drm/jlm.-