REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 12.335-15.
DEMANDANTE: THAIDY GABRIELA UGAS PIETRI
DEMANDADO: LUIS SALVADOR DONA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha quince (15) de enero de 2.015, la ciudadana THAIDY GABRIELA UGAS PIETRI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.835, domiciliada en San Martìn Urb. La Ceiba, Calle Principal al Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano LUIS SALVADOR DONA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.649, domiciliado en Calle Bolívar Edificio Miglui, frente a la Plaza Bolívar, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinte (20) de enero de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 23 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 04-02-15; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha nueve (09) de Febrero de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, pero no llegaron a
ningún acuerdo. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que debido al nacimiento de la niña Omissis se le incremente la Obligación de Manutención, a la suma equivalente a ¾ de Salario Mínimo y el doble de esa suma de forma adicional en Agosto y Diciembre“.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 26 y su vuelto, el demandado señala:
a.) Que devengo un sueldo con salario mínimo y no puedo cumplir con la cantidad exigida por la demandante.
b.) Que poseo otra carga familiar.-
c.) Que le ofrezco la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500.00).-
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Actas de nacimiento de Omissis, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención dictada por este Juzgado Superior; el tribunal le otorga valor de conformidad con los criterios de libre convicción razonada, visto que la sentencia de pleno derecho tiene su valor intrínsico todo de conformidad con el articulo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Constancia de estudio de Omissis, emanada de la Universidad de Oriente ( UDO). el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, y la misma no fue impugnada, de conformidad con el precepto del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna serie de fotografías e impresiones obtenidas de la Internet el tribunal la desecha, por no ser prueba legal de conformidad con el articulo 483, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno copia de facturas de la empresa “ Electrónica Oriente” el tribunal la desecha porque no es prueba idónea que demuestre tal titularidad de conformidad con el con el articulo 483, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Legajo de Factura y recibos correspondientes a gastos de medicinas ropa alimentos colegio el Tribunal le da valor probatorio por cuanto se relaciona con la presente causa, es demostrativa de los gastos y necesidades de los niños, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente( LOPNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigno poder otorgado por la ciudadana MARIA DONA, para administrar el negocio de su propiedad denominado ELECTRONICA ORIENTE el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente( LOPNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Constancia de Estudio de Omissis las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos
señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.217.24), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.434.48), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.434.48),, la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se mantiene el porcentaje de cincuenta (50%) por ciento sobre los gastos Médicos, medicinas,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre
de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON
LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana THAIDY GABRIELA UGAS PIETRI titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.835, contra el ciudadano LUIS SALVADOR DONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.983.649,.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.217.24), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.434.48), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.434.48),, la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se mantiene el porcentaje de cincuenta (50%) por ciento sobre los gastos Médicos, medicinas,. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Abril del Dos Mil Quince.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 12.335.15.-
JMG/drm/sjr.-
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