REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 07 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000045
ASUNTO: RP11-D-2015-000045
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de control, de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 18/03/15, mediante la cual se sancionó a “OMISSIS”, por la comisión de los Delitos de Robo De Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilicito De Arma De Fuego Y Municiones, previstos en los artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,8,10, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, 458 y 218 del Código Penal, y el artículo 112 en relación con articulo 3 ordinal 4° de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio de Alexander José González Brito, Y El Estado Venezolano y al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que la sancionada fue objeto de detención preventiva desde el 15/02/15 hasta la presente fecha lo que totaliza el lapso de: un (01) mes y veintitrés (23) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los Adolescentes, descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de un (01) año, diez (10) meses y siete (07) días de Privación de Libertad, que vencen el 15/02/17 Segundo: en virtud de que en éste Estado no existe centro de internamiento para hembras, para el cumplimiento de la medida de privación de libertad, la sancionada “OMISSIS”, permanecerá en las Instalaciones de la Comandancia de policía de este Municipio, hasta tanto se logre su traslado hasta el centro de internamiento para hembras “Doña Menca de Leoni” ubicado en el Estado Monagas. En consecuencia se ordena librar oficio a la Jefa del S.A.P.I.N.A.E.S (Cumaná) para gestionar el traslado de la sancionada hasta el centro de internamiento de hembras ubicado en el Estado Monagas, quien deberá informar a este juzgado sobre la fecha y hora de traslado a los fines de la respectiva declinatoria. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La secretaria
Abg. Laimalia Moya
|