REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 23 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000281
ASUNTO: RP11-D-2008-000281
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Revisado el presente asunto seguido a “OMISSIS”, por la Comisión del Delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 10/02/2009 fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cinco (05) años, en revisiones del 07/10/09, y 20/09/11 se le ratificó el cumplimiento de la privación de libertad. En revisión del 19/03/12 se le sustituyó la medida de privación de libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
Segundo; El sancionado incumplió con las sanciones impuestas. Verificándose igualmente por ante el sistema juris 2000, que el mismo fue victima del delito de Homicidio según consta en el asunto RP11-P-2013-000266.
Tercero: ahora bien, en aplicación del contenido del artículo 616 de la Ley especial, la prescripción opera en un termino igual al ordenado para cumplirla mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En el presente caso al sancionado le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año y seis (06) meses, plazo al que aumentársele la mitad, prescribía con el transcurso de: dos (02) años y tres (03) meses.
Cuarto: El incumplimiento por parte del sancionado supra identificado, inicio en el 19/03/2012, fecha a partir de la cual dejó de cumplir con las medidas previamente impuestas, habiendo transcurrido desde dicha fecha el lapso de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día por lo que evidentemente ha operando la prescripción de la sanción.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que ha transcurrido el lapso de tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, desde el incumplimiento de la medida por parte del sancionado, ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta dictadas en contra del joven “OMISSIS” por la Comisión del Delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; Por prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 112 del Código Penal. Notifíquese a las partes. y al representante del sancionado hoy occiso. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Anny Tovar
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