REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 3 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000103
ASUNTO: RP11-D-2015-000103


AUTO FUNDADO ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE
Revisado como ha sido el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, contra quien este Tribunal en fecha Dos de abril del dos mil Quince (02-04-2015), decretó la detención preventiva para identificación de conformidad con lo establecido en el articulo Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente: “Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y en su caso del Querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado, o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de de asegurar que no se evadirá. Si se logra antes la identificación plena se hará cesar la detención.” (Fin de la cita); Ahora bien visto que se ha recibido escrito de la Defensora Pública Penal en materia de responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Gertrudis Alcoba, mediante el cual consigna copia fotostática de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente, con la cual se acredita la identificación del imputado OMISSIS, y dado que no existe ninguna otra razón para permanecer privado de libertad; es por lo que Este Tribunal Primero de Control de la sección de responsabilidad penal del adolescente actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida contra el adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° y 9°, en perjuicio de los Ciudadanos: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MILLAN Y PEDRO RAFAEL CARABALLO TORREZ, imponiéndole de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses por ante el Tribunal del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a los fines de que el Ministerio Público continué con la investigación, y a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en consecuencia se Ordena la inmediata libertad del adolescente OMISSIS. En tal sentido ofíciese al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo la boleta de libertad, debiendo informar al adolescente del cumplimiento de la medida impuesta. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio y las boletas correspondientes. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN RODRÍGUEZ